pdelc.com.uy
07 de Febrero del 2018

Inclusión Financiera

Actualización del cronograma de obligaciones

Recientes normas[1] prorrogaron los plazos para la entrada en vigencia de determinadas disposiciones de la Ley de Inclusión Financiera (Ley 19.210 y modificativas, en adelante “LIF”) y modificaron parte de las mismas. A continuación actualizamos el cronograma de plazos y obligaciones que surge de la normativa sobre el tema.

I.          PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, ASIGNACIONES FAMILIARES, COMPLEMENTOS, INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS Y RENTAS POR INCAPACIDAD PERMANENTE[2]

El pago de los rubros reseñados que se concedan a partir del 1º de enero de 2018 por parte de institutos de seguridad social o compañías de seguros, deberá efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.[3] Los beneficiarios que estuvieran percibiéndolas previo a la fecha indicada, podrán optar por percibir las mismas por medio electrónico.

II.         PAGO DE REMUNERACIONES Y OTRAS PRESTACIONES

1.         Servicio doméstico[4]

Se prorrogó hasta el 31º de marzo del 2018 -en el caso del trabajador mensual- y hasta el 31º de diciembre de 2018 -para el caso del trabajador jornalero-, la obligación del empleador de pagar las remuneraciones por medios electrónicos, siempre y cuando exista acuerdo entre el empleador y trabajador. Estos plazos no serán de aplicación en el caso de aquellos trabajadores cuyo empleador estuviera percibiendo al 31º de diciembre de 2017, jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social.

2.         Localidades de menos de 2000 habitantes[5]

La normativa  dispone que los trabajadores que desempeñan actividades, y los beneficiarios y pasivos que habiten, en localidades de menos de 2000 habitantes que no cuenten con puntos de extracción de efectivo[6] pueden continuar cobrando las remuneraciones más allá de la fecha y medios de pago previsto por la norma, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Decreto 352/017 prorrogó hasta el 30 de junio del 2018 el plazo para que el MEF emita la lista de localidades alcanzadas por esta excepción, hasta tanto, todas las localidades de menos de 2000 habitantes estarán abarcadas.

3.         Puntos de extracción[7]

La normativa vigente establece que las instituciones que ofrezcan los servicios de pago electrónico, deben poner a disposición una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en la cual poder realizar las extracciones gratuitas. Siempre que en un radio de dos kilómetros a contar desde donde esté disponible un punto de extracción correspondiente a otra entidad no haya un punto de extracción incluido en la red a que refiere la oración anterior, la institución estará obligada a incluirlo en la misma a partir del 1º de julio del 2018.   

III.        RESTRICCIONES A DETERMINADAS OPERACIONES

1.         Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos[8]

A partir del 1º de abril del 2018,[9] el pago de toda operación o negocio jurídico  cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI[10], cualesquiera sean los sujetos contratantes, no podrá realizarse con efectivo. Misma restricción, y desde el mismo plazo de entrada en vigencia, aplicará para las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u operaciones similares previstas en la Ley 16.060.

2.         Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto[11]

A partir del 1º de abril del 2018[12], el pago en dinero de toda operación cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI[13], cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques de pago diferidos cruzados no a la orden. Misma restricción aplicará para las sociedades comerciales, a ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la Ley de 16.060.

Hasta el 31º de diciembre de 2018[14], las operaciones mencionadas en el párrafo anterior también podrán efectuarse mediante la utilización de cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.

Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior. Los pagos podrán realizarse a través de instrumentos cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación.

3.         Excepciones a las restricciones[15]

Lo previsto en los puntos 1 y 2 previos, no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una: (i) institución de intermediación financiera, (ii) institución emisora de dinero electrónico, (iii) entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el BCU. 

La restricción del apartado 1 tampoco será de aplicación cuando una de las partes de la relación sea una empresa cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero, en tanto sean sujetos vinculados a algunas de las entidades detalladas en el párrafo precedente.

IV.       RESTRICCIONES A ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES DE INMUEBLES Y VEHÍCULOS

1.         Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles[16]

A partir del 1º de abril del 2018,[17] el pago en dinero de toda operación sobre bienes inmuebles, salvo por arrendamientos, cuyo monto supere el equivalente a 40.000 UI, deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambios cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente.[18] La limitación no será de aplicación en los siguientes casos: (i) enajenación por vía de expropiación, y (ii) arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles.

2.         Adquisiciones de vehículos motorizados[19]

A partir del 1º de abril del 2018[20], el pago en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI, deberán cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambios cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente.[21]

3.         Condiciones del pago

Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior. Los pagos a los que se refiere este apartado IV, podrán realizarse a través de instrumentos cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación.[22] Hasta el 31º de diciembre de 2018, las operaciones mencionadas en los puntos 1 y 2 de este apartado, también podrán efectuarse mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados.

4.         Operaciones con saldo de precio[23]

En caso de financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico identificando la naturaleza del pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificado en el instrumento que documente la operación.

V.        SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS[24]

El incumplimiento de lo previsto en el literal III: multa equivalente al 25% del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos, con un mínimo de 1.000 UI. En caso de reincidencia, el mínimo se incrementará a 10.000 UI.

El incumplimiento de lo previsto en el literal IV: multa equivalente al 25% del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos.

En ambos casos, serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción del caso previsto para las letras en cambio[25], en cuyo caso, de no depositarse el instrumento recibido, la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre el acreedor.

* Federico Trapp Pérez del Castillo

La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

 

[1] Ley 19.593 y los Decretos 350/017, 351/017 y 352/017.

[2] Arts. 17 y 18 de la LIF (en la redacción dada por los arts. 1 y 2 de la Ley 19.593).

[3] Si el beneficiario no indica la institución en la cual cobrar, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedarán facultadas a elegir por él, pudiendo el beneficiario elegir posteriormente otra institución.

[4] Inciso final del art. 20 del Decreto 263/015 (en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 352/017).

[5] Art. 20 BIS del Decreto 263/015 (en la redacción dada por el art. 2 del Decreto 352/017).

[6] Se considerará que una localidad cuenta con un punto de extracción cuando exista en el propio lugar, o en otro que no diste más de 3 kilómetros de aquel, un medio que habilite la extracción de los fondos.

[7] Inciso final del art. 23 del Decreto 263/015 (en redacción dada por el art. 3 del Decreto 352/017).

[8] Art. 35 de la LIF reglamentado por el art. 1 del Decreto 350/017.

[9] Art. 5 del Decreto 350/017.

[10] Para determinar este monto se suman los importes de los pagos del negocio (art. 3, Decreto 350/017). 

[11] Art. 36 de la LIF  reglamentado por el art. 2 del Decreto 350/017.

[12] Art. 5 del Decreto 350/017.

[13] Idem nota 7.

[14] Inciso 2 del art. 2 del Decreto 350/017.

[15] Art. 37 de la LIF reglamentado por el art. 3 del Decreto 350/017.

[16] Art. 40 de la LIF (en red. dada por art. 12 de Ley 19.478) de acuerdo a art. 1 del Decreto 145/017).

[17] Art. 7 del Decreto 351/017.

[18] Cuando el pago se realice con letras de cambio que se originen en una operación comprendida en la LIF, podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.

[19] Art. 41 de la LIF (en redacción dada por art. 13 de la Ley 19.478 según art. 1 del Decreto 145/017).

[20] Art. 7 del Decreto 351/017.

[21] Idem nota 15.

[22] No queda comprendidos los pagos con letras de cambio cruzadas, salvo los negocios encadenados.

[23] Art. 4 del Decreto 351/017. 

[24] Art. 7 del Decreto 350/017 y art. 9 del Decreto 351/017.  

[25] Inciso 2 del art. 4 del Decreto 351/017.

Newsletter