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11 de Junio del 2015

Modificaciones a la liquidación del IRPF

Análisis de la ley 19.321 que introdujo ajustes en la liquidación del IRPF.

La ley 19.321 del 21.V.2015 introdujo ajustes en la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a la Categoría II -rentas de trabajo-, para las partidas de sueldo anual complementario y salario vacacional.

Conforme a la norma, las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, no ingresarán a los efectos del cómputo de las escalas establecidas para calcular el impuesto. En cambio, prevé que el impuesto correspondiente a dichas rentas se determinará a través de la aplicación de una tasa proporcional que será la que corresponda al tramo superior de la escala aplicable al contribuyente sin la consideración de dichas partidas. Profundizamos al respecto. 

1.    Régimen de liquidación de las rentas de trabajo dependiente

“Rentas del trabajo dependiente” son las constituidas por los ingresos regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.   Tales rentas son gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aplicándose el criterio de lo devengado (decreto 148/007, art. 47).

De este modo el salario vacacional y el aguinaldo se computaban en el momento que deban pagarse según las normas vigentes (Texto Ordenado 1996, Título 7, art. 31).  

El impuesto es de liquidación anual aunque mensualmente el patrón va descontando de la retribución nominal del trabajador lo generado en ese mes. 

Hasta ahora y en esto el régimen sigue sin ningún cambio, el impuesto se  determina  mediante  la  aplicación de tasas progresivas vinculadas a una escala de rentas. Para ello el monto que resulta de sumar las rentas computables se ingresa en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala, la tasa correspondiente a dicho tramo (Texto Ordenado 1996, Título 7, art. 36, en redacción dada por la Ley 18.083, artículo 8).  

Las escalas están expresadas en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC). La BPC está fijada en enero de 2015 en $ 3.052. 

Las escalas de renta anual y las alícuotas progresivas son las siguientes (conforme al Texto Ordenado 1996, Título 7, art. 37, en redacción del art. 3 de la ley 18.910) y decreto 148/007, art. 55):

        Hasta el mínimo no imponible general (hasta 84 BPC): Exento

        Desde el mínimo no imponible general a 120 BPC: 10%

        Desde 120 BPC a 180 BPC: 15%

        Desde 180 BPC a 600 BPC: 20%

        Desde 600 BPC a 900 BPC: 22%

        Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC: 25%

        Más de 1.380 BPC: 30%

Conforme al cuadro previo, si una persona percibe un ingreso equivalente a 180 BPC anuales, las primeras 84 BPC están exentas; por el siguiente tramo (hasta las 120 BPC) se aplica la tasa del 10%; y sobre las 60 BPC restantes se aplica la tasa del 15%. 

Se establece el pago de anticipos mensuales. Para determinarlos se toman los ingresos del mes y se aplica la escala anual dividido doce. 

Se admiten deducciones y la retención mensual estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del período, las escalas respectivas (decreto 148/007, artículo 63).

2.   Modificaciones introducidas por la nueva norma: consideración del aguinaldo y el salario vacacional 

El mecanismo de la liquidación hace que se tenga en cuenta para el mes en que se cobra “las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma para el mejor goce de la licencia y similares, en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia”  (Texto ordenado 1996, Título 7, art. 31 literal C).

El aguinaldo y el salario vacacional podían hacer pasar de escala en ese mes, y hacer cambiar la tasa aumentándola e incrementando el impuesto. Pero la ley 19.321 (reglamentada por el decreto 154/15 del 1 de junio pasado) modificó la forma de liquidación del impuesto para el aguinaldo y el salario vacacional de origen legal. Hasta ahora el aguinaldo y salario vacacional eran sumadas con las demás partidas salariales del mes correspondiente a la fecha en que debían pagarse. Aquí radica el cambio. 

A partir de ahora estas partidas anuales se consideran de manera independiente. Siguen gravadas pero no se suman a los montos mensuales (Texto ordenado 1996, Título 7, art. 36 con nuevo inciso agregado  por la ley 19.321).

3.   El cambio que se buscó: separación de los dos rubros

La reciente ley establece que las rentas computables originadas en el aguinaldo y el salario vacacional no ingresan en la escala. Aunque no se suman para la escala siguen estando gravadas y lo están según la tasa que corresponda al tramo superior que toca al trabajador contribuyente sin la consideración de dichas partidas (Texto ordenado 1996, Título 7, art. 37 con nuevo inciso  agregado).

Se deben tratar de las partidas de fuente legal. Si se trata de aguinaldos o salarios vacacionales originados en convenios colectivos no se aplica ese criterio de separación del resto de la renta gravada salarial (decreto 148/007, artículo 55 bis, inciso tercero,  agregado por el decreto  154/015, art. 2). Si se trata de una partida concedida voluntariamente tampoco se separa porque la ley requiere que sean “obligatorias en virtud de disposiciones legales”.

4.   Exclusión de retenciones y de la declaración anual

Los trabajadores cuyas rentas totales como dependientes no superen por mes a $ 27.000 a partir del 1° de julio de 2015, quedan excluidos del régimen de retenciones mensuales por el patrono y del ajuste anual. Y los trabajadores cuyas rentas anuales no superen el límite fijado por el Poder Ejecutivo (para 2015 se fijó en $ 324.000) pueden optar por ampararse al régimen de liquidación simplificada, quedando liberados de presentar la declaración jurada anual. En caso de que se les hubiera retenido podrán solicitar la devolución. Lo dispuesto es de aplicación a partir del 1° de julio de 2015 (decreto 148/007, artículo 64 bis según texto agregado por el decreto 154/015, art. 2).

A los efectos de comparar las rentas de trabajo obtenidas con los respectivos límites para quedar excluidos de la obligación de retención o ajuste anual, no deberán considerarse el aguinaldo y el salario vacacional legalmente obligatorios.

5.   Comunicados del Banco de Previsión Social

El directorio del Banco de Previsión Social adoptó un instructivo –Comunicado  11/2015- que concreta la manera de llevar a cabo en la práctica esta nueva disposición en el mes de junio de 2015. Ese documento corrige uno anterior 027/2011 que determinaba el cálculo según el decreto   199/2011

La consideración especial del aguinaldo a los efectos del anticipo mensual ya estaba prevista en el decreto 199/011. 

 

* El presente se publica a mero título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy.

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