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23 de Noviembre del 2016

Proyecto de modificación de la ley sobre trabajo nocturno

La sobre tasa del 20% aplicaría sobre todas las horas nocturnas.

1.         La regulación vigente

La ley 19.312 del 13 de febrero de 2015 reguló por primera vez el trabajo nocturno con carácter general. Previa consulta con empleadores y trabajadores fue reglamentada por decreto 234/015 del 31.VIII.15.

La normativa impone una sobretasa al trabajo realizado en horario nocturno que la ley define como el transcurrido entre las 22 y las 6 horas. El artículo 4 de la ley condiciona el pago de dicho plus cuando en ese horario se hubieran realizado más de 5 horas  consecutivas.

2.         El proyecto en el Parlamento

En este momento está a estudio del Poder Legislativo una nueva norma legal que deja sin efecto esa condición.

De aprobarse –ya tiene media sanción de Diputados- se pagaría con la sobretasa cualquiera hora realizada en horario nocturno, aunque sea una sola. Con lo cual, calificaría como trabajo nocturno -con la consecuente sobre tasa- todo aquel que se preste entre las 22 y las 6 hrs, aún cuando no se hubieran realizado más de 5 horas de trabajo consecutivo entre ese lapso. Una jornada que se extienda hasta las 23 horas generaría una hora de trabajo nocturno. Otra que comenzara a las 3 horas generaría tres nocturnas. Etcétera.

Aproximadamente el 70% de los grupos de actividad de los Consejos de Salarios ya contaban con una regulación específica en esta materia cuando se aprueba la primera ley. La que está por aprobarse alcanza pues a grupos de actividad que no tenían convenios y la ley tuvo impacto.

El objetivo de la modificación del artículo 4 de la ley 19.313 es que los trabajadores puedan acceder al pago de la compensación en forma prorrateada al trabajo nocturno que realizan. O sea que si un trabajador realiza una, dos, tres o cuatro horas de trabajo nocturno se le pague la compensación del 20 % establecida en el artículo 3de la referida ley.

3.         Comentarios

Es indiscutible la mayor penosidad del trabajo nocturno. Y la inconveniencia de hacerlas.

La condicionante de que se trate de más de cierta cantidad de horas para que sean nocturnas está justificada y surge del convenio internacional de trabajo n° 171.[1] El convenio prevé que exista un mínimo de horas para que sean efectivamente nocturnas todas. No por el hecho de trabajar de 22 a 23 existe el fundamento para pagar la compensación como cuando efectivamente las horas de trabajo importen un esfuerzo suplementario. Porque de la lectura del resto del convenio internacional se advierte que es menester vincular la regulación del trabajo nocturno al análisis de la salud de los trabajadores. No todos están en circunstancias de tolerarlo. Y no a todos es posible admitirlos. La compensación no es un aspecto principal o por lo menos la regulación del trabajo nocturno no se agota con el establecimiento de una compensación. Mala cosa es que se genere un incentivo perverso a hacerlas, como ocurre a veces con las horas extras.

Una referencia a la forma que se aprobó la norma que se pretende modificar. Dice la exposición de motivos del proyecto que el artículo de la ley 19.133 fue fruto de una transacción entre el sector patronal y el de los trabajadores. Esta fórmula transaccional se utilizó en aquel momento para posibilitar la aprobación de la ley cuyo rasgo fundamental lo constituyó el establecer que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores. Los empleadores manifiestan precisamente que esa transacción debe ser mantenida. De obviarse aquel acuerdo, se lesionaría la negociación colectiva, particularmente la buena fe con la que acordaron aquella norma.

A parte de que no es buena cosa modificar a menudo las normas creando dificultades de aplicación, tampoco es atinado legislar sobre beneficios de esta  índole que son más lógicos formando “parte” de la negociación colectiva. El convenio es un traje a medida que atiende las características específicas de cada sector, mientras que una ley no siempre considera las particularidades de cada actividad. Los dos literales del artículo 1 del Convenio 171 reenvían a la “consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios colectivos”.

Santiago Pérez del Castillo *

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[1] El artículo 1 dice que “la expresión trabajo nocturno designa todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos”.

Agrega el literal b) del mismo artículo: “la expresión trabajador nocturno designa a todo trabajador asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de trabajo nocturno en un número sustancial, superior a un límite determinado. Este número será fijado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios colectivos”.

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