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December 04, 2017

Cobranza de títulos valores y facturas

Apuntes prácticos en torno a su ejecución

Comentamos los aspectos prácticos más relevantes del régimen de la acción ejecutiva cambiaria para el cobro de títulos valores y facturas comerciales, regulado por los  decreto-leyes 14.701 sobre títulos valores (“LTV”) y 14.412 de cheques (“LCH”), el Código de Comercio (“CDC”) y el Código General del Proceso (“CGP”).

1.         Acciones extrajudiciales

En ciertos casos, antes de iniciar acciones judiciales puede ser conveniente atravesar una etapa de negociaciones privadas con el deudor, destinadas a arribar a un acuerdo extrajudicial. Por ejemplo, explorando alternativas de repago de la deuda, proponiendo esperas o quitas, u ofreciendo garantías (reales, como la prenda o la hipoteca, o personales, como la fianza) que la respalden.

En caso de arribar a acuerdos de repago, es importante que sus condiciones contemplen la situación financiera del deudor, de manera que el acuerdo sea “cumplible”.

A efectos de llamar la atención del deudor para promover un acercamiento, en general también es recomendable intimar extrajudicialmente el pago mediante telegrama colacionado. Aunque si se presumiera que ante tal anuncio el deudor pudiera sacar de su patrimonio activos eventualmente alcanzados por un embargo, conviene evitar la medida.

En definitiva, cada caso puede ameritar una diferente estrategia.

2.         Acciones judiciales. La acción ejecutiva cambiaria

Los procesos judiciales tendientes al cobro de cheques, vales, pagarés, conformes, letras de cambio o facturas pueden clasificarse entre acciones cambiarias y acciones extra cambiarias. A su vez, dentro de las primeras, podemos distinguir las acciones cambiarias ordinarias (cuando el título valor o factura no constituye título ejecutivo) y las acciones cambiaras ejecutivas (cuando existe título ejecutivo). En el presente comentario nos centraremos en la última categoría mencionada: las acciones cambiaras ejecutivas que proceden cuando estamos existe un título ejecutivo.

La acción ejecutiva cambiaria pretende ser ágil y breve en beneficio de quien la promueve. La principal ventaja que ofrece es que como primer paso, siempre y cuando los títulos estén en forma, se obtiene el embargo genérico al deudor -antes de que este tenga conocimiento del proceso iniciado-. Otro beneficio para el acreedor es que las posibilidades de defensa del demandado son limitadas: sólo puede oponer las excepciones previstas legalmente.

3.         Formación del título ejecutivo

A continuación detallamos los requisitos que deben cumplir los títulos valores y las facturas comerciales para que sean considerados títulos ejecutivos en el proceso a iniciar:

Cheque: se requiere la constancia de presentación y falta de pago del mismo, cualquiera fuera el motivo. Con ello tendrá carácter de protesto por falta de pago, no siendo necesario ningún otro requisito para que el documento sea ejecutable.

Vales/Pagares/Conformes: Se presumen auténticos y constituyen títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma.  De todos modos a efectos de llevar adelante el cobro ejecutivo, debe realizarse previamente una intimación de pago al deudor, con plazo de 3 días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. 

Letras de cambio: Tienen carácter de título ejecutivo cuando hayan sido previamente “protestadas” por el tenedor, por falta de aceptación o pago. El protesto debe realizarse por medio de acta notarial.

Facturas: Las facturas de venta de mercadería firmadas por el obligado o su representante constituirán títulos ejecutivos sujeto a: (i) una diligencia previa de reconocimiento de firmas por parte del deudor; o (ii) que las firmas estén certificadas ante escribano público.

En el supuesto (i), el proceso dependerá de la conducta del deudor ante la diligencia preparatoria. En caso de que desconozca las firmas incluidas en el documento, corresponderá realizar un juicio ordinario por cobro de pesos, perdiéndose así los beneficios procesales del juicio ejecutivo. Ahora bien, de no presentarse el deudor, o si concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá por reconocido el documento, habilitando al acreedor a iniciar el juicio ejecutivo cambiario.

4.         Características del Juicio Ejecutivo Cambiario

Como adelantamos, la principal característica del juicio ejecutivo es que el Juez, al recibir la demanda ejecutiva adecuadamente promovida, decreta sin más trámite: (i) la condena del deudor a que pague la suma que surja del título ejecutivo, (ii) el embargo genérico sobre los bienes y derechos del deudor, y (iii) la notificación al deudor para que oponga sus defensas.

Las defensas o excepciones que el demandado puede oponer son las siguientes: a) falsedad material, b) compensación de crédito líquido y exigible, c) prescripción, d) caducidad, e) pago, f) espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o convenio concursal homologado, g) inhabilidad del título, h) falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado, i) falta de representación, j) litispendencia, k) incompetencia y l) usura civil.

Si el deudor no opone defensa alguna o si lo hace y el Juez no las admite, inmediatamente se pasa a individualizar un bien específico del deudor, mueble o inmueble, para proceder al embargo y posterior remate. 

5.         Prescripción

El acreedor debe considerar los siguientes plazos de prescripción al promover las acciones derivadas de títulos valores:

Cheques: Las acciones contra el librador y los endosantes prescriben a los 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de la presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador, y de los endosantes entre sí, prescriben a los 6 meses contados desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque.

Vales/pagares/conformes: Las acciones contra el librador prescriben a los 4 años contados desde la fecha de vencimiento o, de corresponder, desde la fecha de sentencia condenatoria. Respecto a las eventuales acciones de regreso y reembolso, aplicarán de forma supletoria lo aplicable para las letras de cambio para estos supuestos. 

Letra de cambio: La acción: (i) del portador contra el aceptante prescribe a los 3 años, contados desde la fecha del vencimiento; (ii) del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable; y (iii) del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que fue demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador prescribe a los 6 meses, contados desde el día que el endosante pagó o desde aquél en que se le notificó la demanda.

Facturas: Las acciones para el cobro de las facturas prescriben a los 4 años contados desde la fecha en que la factura se presume como liquidada; esto sucede, ya sea en caso de aceptación expresa por parte del comprador al momento de la entrega de la factura o de falta del reclamo del comprador dentro de los 10 días siguientes de la entrega y recibo de la factura.

6.         Juicio Ordinario Posterior

Finalizado el juicio ejecutivo cambiario, podrán tratase en un juicio ordinario posterior, exclusivamente las defensas/excepciones que de acuerdo a la normativa no son oponibles en el marco de un juicio ejecutivo cambiario, siempre y cuando no hubiesen sido examinadas en cuanto a su mérito en el proceso ejecutivo (es decir que el Juez aun siendo inadmisibles las hubiese contemplado). El derecho a promover este juicio ordinario posterior caduca a los 90 días de ejecutoriada la sentencia ejecutiva. 

7.         El rol del abogado

El rol del abogado asume protagonismo en tres diligencias fundamentales.

La primera, durante  las negociaciones extrajudiciales con el deudor buscando llegar a un acuerdo de pago previo o posterior al inicio de la acción ejecutiva cambiaria, según comentamos.

La segunda, en lo relativo a la averiguación acerca de bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor a los efectos de proceder a su embargo específico en la etapa procesal correspondiente. Porque de nada sirve obtener una sentencia que reconozca un crédito, si no se tienen activos para respaldarlo.

Y la tercera, en la procuración del expediente judicial, impulsando el avance del proceso judicial, evitando demoras innecesarias derivadas de eventuales chicanas opuestas por el deudor para dilatar la sentencia o eventual remate.

Dr. Federico Trapp - Proc. Agustina Paladino

 

 

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