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November 22, 2018

Normativa contra el Lavado de Activos

Debida diligencia por sujetos obligados no financieros

El pasado 12 de noviembre de 2018 el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto 379/018[1] que reglamenta la Ley 19.574 contra lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

La norma recopila y consolida la legislación vigente en la materia, buscando promover el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la lucha contra esas conductas, mediante el involucramiento de sujetos a los que obliga a colaborar, exigiéndoles adoptar medidas y procedimientos y, en definitiva, prevenir, detectar y realizar reportes de operaciones sospechosas. 

I.         OBLIGACIÓN DE INFORMAR DETERMINADAS TRANSACCIONES

La Ley define a los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante, la “UIAF”) las transacciones que resulten inusuales de conformidad con los usos y costumbres y que no tengan justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. A esos efectos, distingue a los sujetos obligados financieros (sujetos al control del Banco Central del Uruguay) de los sujetos obligados no financieros.

El Decreto que comentamos sólo alcanza a los sujetos obligados no financieros, ya que los sujetos obligados financieros están a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay.

II.        CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS SUJETOS OBLIGADOS NO FINANCIEROS

Los temas más relevantes y novedosos tratados en el Decreto, de aplicación a todos los sujetos obligados no financieros de cualquier sector de actividad son los siguientes:

  1. Cliente: se lo define como “toda persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u ocasional, un producto o servicio puesto a disposición por uno de los sujetos obligados señalados en el artículo 13 de la Ley” (sujetos obligados no financieros). Asimismo, se aclara que en caso de tratarse de sujetos obligados por actuación, participación o realización de determinadas actividades y operaciones expresamente establecidas en el dicho artículo, “se considerarán clientes únicamente quienes se vinculen con el sujeto obligado respecto de dichas actividades  u operaciones”. Es importante la definición para que los obligados adviertan cuando deben aplicar la Debida Diligencia.
  2. Evaluación de Riesgos: los sujetos obligados no financieros deberán realizar una evaluación de riesgos de lavado de activos, de financiamiento de terrorismo y de proliferación de armas de destrucción masiva teniendo en cuenta el riesgo cliente, geográfico y operacional (en adelante, los “Riesgos”). Como consecuencia de la evaluación se deberá clasificar al cliente y/u operación como altamente riesgoso, de riesgo medio o bajo dependiendo del resultado de la evaluación.
  3. Administración del Riesgo: los sujetos obligados por el Decreto deberán elaborar políticas y procedimientos para la administración de los Riesgos que les permita prevenir, detectar y reportar operaciones que fueran sospechosas a la UIAF.
  4. Debida diligencia de Clientes: los obligados deberán establecer e implementar políticas de debida diligencia para sus clientes a efectos de identificarlos y conocerlos. Las medidas deben ser aplicadas a los nuevos clientes y con aquellos con los que se inicien nuevas relaciones comerciales, con proveedores de productos o servicios, cuando se realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada sector de actividad y cuando se produzca una operación significativa por su complejidad.
  5. Oportunidad: en caso de existir sospechas sobre lavado de activos, financiamiento del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva o dudas sobre la veracidad sobre los datos propuestos por el cliente del sujeto obligado deberá aplicarse antes o durante el relacionamiento comercial, la Debida Diligencia.
  6. Medidas de Debida Diligencia: los sujetos obligados implementarán las medidas de diligencia para cada sector de actividad utilizando un enfoque basado en riesgos. Deberán: (i) identificar al cliente, (ii) Identificar y verificar a la persona que dice que actúa en nombre del cliente, (iii) identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar su identidad, (iv) obtener información sobre el propósito de la relación comercial y naturaleza de los negocios a desarrollar, (v) realizar un seguimiento continuo de la relación comercial y examinar las transacciones para asegurar que sean consistentes con la información disponible y conocimiento del cliente y perfil de riesgo asignado, (vi) obtener una explicación razonable y/o justificación sobre el origen lícito de los fondos manejados en la operación. La norma prevé matices sobre la Debida Diligencia, diferenciando aquellos casos en los que basta con una debida diligencia simplificada o aquellos en los que la norma establece que la debida diligencia deberá ser intensificada.
  7. Conservación de registros: los sujetos obligados deberán conservar tanto los registros como la documentación respaldante de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, las evaluaciones de Riesgos y los procedimientos de debida diligencia realizados por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación.
  8. Oficial de cumplimiento: los obligados deberán designar a una persona encargada de impulsar la implementación de las obligaciones comentadas. 
  9. Capacitaciones: los obligados que tuvieran personal a cargo deberán capacitar periódicamente al personal que participe en la actividades u operaciones establecidas en la Ley a efectos que puedan conocer la normativa aplicable, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con los Riesgos así como la forma en que se debe proceder en cada caso.
  10. Delegación: los sujetos obligados podrán delegar en terceros (que también serán sujetos obligados) la realización de procedimientos de debida diligencia de clientes siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en el Decreto.
  11. Obligación de informar: los sujetos obligados deberán informar a la UIAF las transacciones realizadas, e incluso aquellas que no llegaran a concretarse, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada así como cualquier actividad financiera que involucren activos cuya procedencia existan sospechas de licitud a efectos de prevenir delitos de lavado de activos así como de financiamiento de terrorismo. La información deberá ser comunicada de forma inmediata aún si la operación no se hubiera concretado.
  12. Registro de Datos de Sujetos Obligados: Los sujetos obligados deberán registrarse ante la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Asimismo el sujeto obligado deberá mantener actualizados los datos proporcionados informando cada modificación dentro de los 30 días de ocurrida.

III.      SECTORES DE ACTIVIDAD REGULADOS

El Decreto también regula específicamente las obligaciones y el alcance de los siguientes sectores de actividad que son sujetos obligados no financieros: (i) casinos, (ii) inmobiliario, (iii) abogados, escribanos, contadores y otras personas físicas o jurídicas que realicen determinadas actividades, (iv) rematadores, (v) comerciantes de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosas, (vi) zonas francas, (vii) proveedores de servicios, (viii) organizaciones sin fines de lucro, y (ix) transporte transfronterizo de valores.

IV.      ALCANCE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Los supuestos establecidos por la normativa, en los que tanto las personas físicas o jurídicas quedarían comprendidas en la definición de sujetos obligados no financieros, son muchos. Veremos que se pretende abarcar a la mayor cantidad de obligados a efectos de que colaboren con la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Referimos a algunos de los sujetos que quedan comprendidos:

  1. Escribanos o estudios notariales que brinden asesoramiento en: a) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles respecto de los promitentes compradores, cesionarios o compradores. b) Administración de dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos en concepto de seña, depósito en garantía o para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares. c) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades. d) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.
  2. Abogados, contadores, estudios jurídicos o contables que brinden asesoramiento en: a) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.b) Administración de dinero, valores y otros activos del Cliente (excluyéndose los fondos por obligaciones tributarias u similares). c) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o de valores. d) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación. e) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales. f)  Actuación por cuenta de clientes en operaciones financieras o inmobiliaria, y g) orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  3. Sujetos dedicados a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosas.

V.        INCUMPLIMIENTO

En caso de incumplimiento de registro de datos de los sujetos obligados o por falta de actualización de conformidad con lo establecido en el numeral anterior, el infractor será apacible de sanciones que consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.

Lucía Estrada *

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni sus profesionales.  El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad. 


[1] Deroga los decretos N° 355/010, 43/017 y cualquier otra norma que se oponga al mismo.

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