pdelc.com.uy
October 28, 2013

Ley sobre licencia maternal, inactividad paternal y subsidios por el recién nacido

El 24 de octubre pasado, la Cámara de Senadores sancionó una ley sobre el tema de referencia, la que próximamente será promulgada por el Poder Ejecutivo.  En resumen, la nueva ley:

1. Modifica el régimen de licencia por maternidad: extiende su duración y pasa de 12 a 14 semanas, e incluye a las trabajadoras no dependientes como beneficiarias.

2. Amplía la licencia por paternidad e instaura un subsidio por paternidad para trabajadores de la actividad privada.

3. Prevé subsidios parentales para el cuidado de los niños recién nacidos, con reducción de la jornada laboral para los padres.

4. Establece que los trabajadores suplentes de quienes gocen los beneficios de la ley, no tendrán derecho a IPD al reintegro de estos últimos.

1. Subsidio por maternidad

a. Trabajadoras incluidas 

Se amplía el ámbito subjetivo del régimen anterior, sustituyendo por lo tanto los artículos 11 a 17 del decreto-ley n° 15.084 de 28.11.1980. Con la nueva ley quedan incluidas, siempre que se encuentren al día con sus aportes al sistema de la seguridad social: i) trabajadoras dependientes de la actividad privada; ii) trabajadoras no dependientes que desarrollen actividades amparadas por el BPS y que no tengan más de un trabajador subordinado, y iii) las titulares de las empresas monotributistas. 

b. Duración de la licencia por maternidad

La ley mandata que las beneficiarias deben cesar su trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no reiniciarlo sino hasta 8 semanas después del mismo. Con ello se prolonga a catorce semanas el período de licencia paga por el BPS, en lugar de las doce hasta ahora vigentes. Aunque se prevé que el BPS puede autorizar y variar los períodos de licencia, se aclara que en ningún caso el período de descanso será menor a catorce semanas.

Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta, se establece que la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el periodo de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.

Cuando el parto sobreviniere después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha real del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.

c. Monto del subsidio por maternidad

Durante los períodos de descanso la beneficiaria percibirá un subsidio, que varía: i) Si se tratare de trabajadora dependiente, el promedio mensual o diario según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de amparo. ii) Si se tratare de trabajadora no dependiente, el promedio mensual de sus asignaciones computables de los últimos doce meses. iii) Se aclara que en ningún caso el monto del subsidio por maternidad será inferior a 2 BPC por mes (o la suma que proporcionalmente correspondiere para períodos menores).

Los plazos mencionados precedentemente corresponderán a período de trabajo efectivo si fuere más favorable para la trabajadora.

d. Casos de enfermedad por embarazo

Se prevé la hipótesis de enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto: en tal caso la beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso prenatal o puerperal obligatorio. Durante ese período percibirá del instituto previsional que ampare su actividad, las prestaciones económicas por enfermedad correspondientes. Ese plazo no podrá superar los 6 meses.  

2. Inactividad compensada por paternidad

Se instaura un subsidio por paternidad para trabajadores de la actividad privada, con análogo alcance subjetivo que el previsto para el subsidio por maternidad, y de las mismas características en cuanto a su monto diario.  La regla acerca el tratamiento a darse a los trabajadores de la actividad privada respecto del concedido a los funcionarios públicos comprendidos por la Ley N° 16.104 de 23.1.1990.

a. Trabajadores incluidos

Al igual que en el caso de las trabajadoras, los beneficios por paternidad alcanzan a las siguientes personas que estén al día con sus aportes a la seguridad social: i) trabajadores dependientes de la actividad privada; ii) trabajadores no dependientes que desarrollen actividades amparadas por el BPS y que no tengan más de un trabajador subordinado, y iii) las titulares de las empresas monotributistas. 

Se excluye del beneficio a quienes figuren inscriptos como deudores alimentarios morosos en el Registro Nacional de Actos Personales.

b. Duración

Las ausencias del padre atendidas por este subsidio a servirse por el BPS se gozarán a partir de la fecha del parto, una vez concluida la licencia por paternidad de tres días establecida por el artículo 5 de la ley n° 18.345 de 11.9.2008. La duración del descanso referido será de: i) un máximo de 3 días continuos a partir de la vigencia de esta ley; ii) un máximo de 7 días continuos a partir del 1.1.2015; iii) un máximo de 10 días continuos a partir del 1.1.2016. 

c. Monto

Rigen los mismos parámetros que para las madres: para los dependientes, el monto del subsidio será el resultado del promedio diario de sus asignaciones computables de los últimos seis meses, más la cuota correspondiente de aguinaldo, licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de amparo; y para los trabajadores no dependientes: del promedio diario de sus asignaciones computables de los últimos doce meses.

d. Uso del derecho

Para hacer uso del derecho, los trabajadores dependientes deben comunicar en forma fehaciente a su empleador la fecha probable de parto con una antelación mínima de dos semanas. 

3. Subsidios parentales para cuidados del niño

Se introduce un subsidio para cuidados al que podrán ampararse en forma indistinta y alternada la madre y el padre del recién nacido, una vez culminada la licencia por maternidad y de acuerdo a los siguientes máximos: i) hasta que éste cumpla los cuatro meses de edad en el año 2014, ii) hasta los 5 meses de edad a partir del 1° de enero de 2015 y iii) hasta los 6 meses de edad a partir del 1° de enero de 2016.

Este subsidio estará a cargo del BPS y será la mitad del subsidio previsto para las licencias por maternidad y paternidad respectivamente. El mismo conlleva la reducción de la jornada de trabajo en igual proporción (50%) para el beneficiario, y por consiguiente, compensa la pérdida de ingresos con el mismo grado de suficiencia que lo hace dicho subsidio. 

El uso de este beneficio está condicionado a que la madre-trabajadora permanezca en actividad.

4. Otras previsiones 

Se establece la incompatibilidad entre percepción de estos subsidios y desarrollo de actividad, y el derecho al mantenimiento de la atención sanitaria a cargo del Seguro Nacional de Salud durante dichos lapsos de inactividad compensada. 

También se aclara que los trabajadores contratados para sustituir temporariamente a quienes estén en goce de las prestaciones de esta ley, por tratarse de contrataciones por tiempo determinado, no generan indemnización por despido. Se trata de una solución ya prevista expresamente en el subsidio por enfermedad (artículo 23 inc. 3 del decreto-ley n° 14.407).

La entrada en vigencia de la licencia paternal y del subsidio para cuidados es inmediata a la promulgación de la ley, cosa que a la fecha no ha ocurrido. Importa considerar que el tiempo de cobertura se amplía durante los años 2015 y 2016. 

NOTA: El trabajo que acaba usted de leer se publica a mero título informativo. Para profundizar en el tema y asesorar sobre la aplicación de la norma, quedamos a su disposición.

Newsletter