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January 14, 2016

Labour creditoris in banckruptcy procedures

Law 18.387 and 18.593.

Comentamos sobre los principales aspectos laborales de la normativa (ley 18.387 de 23.X.2008 modificada parcialmente por la ley 18.593 de 14.X.2009) que regula la declaración judicial del concurso y la reorganización empresarial, y protege el crédito laboral frente a una situación de insolvencia, abandono o cierre de la empresa.[1]

1.        Privilegio general para parte del crédito laboral

Los créditos en el régimen concursal se clasifican en el siguiente orden: crédito con privilegio especial (prenda e hipoteca), con privilegio general, quirografario y subordinado.

La ley otorga al crédito laboral, de cualquier naturaleza (estos es salariales o indemnizatorios), un privilegio de carácter general en primer orden, pero limitado a los  devengados hasta  dos años anteriores a la declaración del concurso y  por un monto máximo de 260.000 UI (al día de hoy corresponden aproximadamente a $ 500.000 por trabajador).  Lo anterior es sin perjuicio de los pagos que se hubieren eventualmente efectuado conforme al instituto del pronto pago que se analizará.

El crédito de un trabajador que fuera devengado con anterioridad a los dos años referidos o que dentro de dicho lapso supere el límite cuantitativo de 260.000 UI, tendrá la calidad de quirografario y no privilegiado.

El privilegio general no incluye a los créditos de directores o administradores, miembros del órgano de control interno y liquidadores de la sociedad deudora, los cuales tendrán la calidad de quirografarios.

2.        Pronto pago

Declarado el concurso de una empresa, se prevé el  instituto del “pronto pago” a favor de los trabajadores.  El mismo prevé que cuando existen recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables de la empresa, y siempre que la disposición de los mismos no  afecte la viabilidad de la continuación del giro de la misma, corresponde el pago anticipado (previo a la liquidación del concurso) de los “créditos laborales de cualquier naturaleza” que se hubieren devengado y no estuvieran prescritos (art. 62).  Por tanto, si la empresa tiene activos suficientes y un trabajador acredita la existencia de un crédito, el mismo se abona sin esperar a la finalización del concurso.

Para ello el crédito debe surgir de la documentación del empleador y no deben existir dudas razonables sobre su origen y legitimidad. Bastando que exista una sentencia laboral que lo reconozca, o aún sin sentencia, que los créditos fueran reconocidos por el empleador.

La ley 18.593 de 14.X.2009 modificó el artículo 62 de la ley de concursos, y agregó que: “En los casos de empresas en situación de cierre, abandono, desmantelamiento o clausura de la explotación, o en las que se den las circunstancias previstas en el numeral 5) del artículo 4°, y se compruebe la inviabilidad del emprendimiento, en la que los acreedores laborales no puedan o manifiesten la voluntad de no acceder al mecanismo previsto en el artículo 238, aquellos acreedores laborales cuyos créditos hayan sido reconocidos por sentencia firme de la judicatura competente, no estarán obligados a aguardar la iniciación ni las resultas de la declaración judicial del concurso, y cobrarán la totalidad de sus créditos, con el límite de los montos resultantes de la existencia de créditos con privilegio especial (artículo 109), en cuyo caso el Juez actuante dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos”.

Con ese agregado, se dio prioridad a los créditos laborales sobre los tributarios en esos supuestos expresamente previstos, lo cual supone un cambio trascendental al sistema previo.

3.        Otras prerrogativas previstas a favor del acreedor laboral en el concurso

Mencionamos cuatro. La primera: pasados tres meses sin recibir sus prestaciones salariales, está en condiciones de solicitar el concurso (art. 4 num. 3 y 6 num. 2), estando eximido de constituir contra cautela. Quiere decir que si un trabajador advierte que respecto de su empleador se configuran supuestos de insolvencia, puede promover el concurso sin necesidad de ofrecer garantía. No queda sin embargo eximido de responsabilidad si esa promoción es infundada o maliciosa.

La segunda prerrogativa consiste en que, ante la declaración de concurso de la empresa, no se extinguen los contratos de trabajo (art. 69), ni se suspende el curso de los intereses correspondiente a los créditos laborales. Quiere decir que el trabajador se mantiene como empleado de la concursada, aunque en una situación de suspenso.

En tercer lugar, se prevé que la constatación de la existencia del crédito puede surgir de un proceso de conocimiento ante la judicatura laboral, de la verificación en el proceso concursal, o parcialmente de ambos, a  opción del trabajador (art. 59 inc. 2; excepto en el caso del pronto pago).

Por último, se establece que declarado el concurso, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración, aunque no puede ser invocado el derecho de retención sobre bienes y derechos integrantes de la masa activa (art. 66). 

4.   Mecanismos que permiten la adquisición de la empresa por parte de los trabajadores y la conservación de su fuente de trabajo 

Las normas comentadas también introducen mecanismos que permiten la adquisición de la empresa por parte de los trabajadores y la conservación de su fuente de trabajo.

a.         Adquisición en bloque de la empresa en funcionamiento

La Ley prevé el instituto de la compra en bloque de la empresa por parte de una cooperativa o sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada, que esté integrada de forma tal que más del 50% de la propiedad de los bienes de la empresa corresponda a los trabajadores que desarrollaban actividad personal en ella, al inicio del proceso concursal (arts. 169 y 172 literal b). Dicho mecanismo se efectúa en la etapa de liquidación y busca subastar la empresa como un todo mediante una licitación.

Se podrá hacer valer en la oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus miembros (art. 172 lit b). El ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de igualdad de condiciones propuestas. Además, a efectos de dicha oferta, se podrán integrar al precio de la oferta de adquisición los créditos laborales impagos así como la suma de los subsidios por desempleo servidos por el organismo de seguridad social a los trabajadores (según el art. 2 de la ley 18.593, que modifica parcialmente el lit. B del art. 172 de la ley 18.387).

b.        Cesión precaria de la empresa

De no lograrse la venta en bloque de la empresa según lo anterior, la misma puede liquidarse en partes (art. 174.2). En ese caso, y cuando exista riesgo que los créditos laborales privilegiados no puedan ser satisfechos en su totalidad, el Juez previa vista al síndico, podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a una cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal.

En ese caso, los créditos laborales privilegiados, más las sumas correspondientes al seguro de desempleo que corresponde pagar al BPS, serán compensados y computados como aporte de los trabajadores a la cooperativa constituida.

c.         Toma de la empresa por trabajadores en caso de abandono de la misma por parte de empleador

Se  prevé la posibilidad de asignar el uso precario a trabajadores organizados empresarialmente (según art. 172 b), en caso de abandono de la misma por parte de empleador y cuando existan únicamente acreedores laborales (art. 238). Este caso no exige concurso del deudor. Esta situación puede transformarse en definitiva. Concedido el “uso precario”, se harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que los laborales, ni oposición del deudor, la “cesión precaria” de la empresa se podrá transformar en “definitiva”.

5.        Acreedores subordinados

La ley concursal incorpora además una clase de acreedores llamados “subordinados”, que tienen un nivel inferior en el ranking de concurrencia entre los acreedores, por debajo de los quirografarios o comunes. A estos efectos, importa que como tales se incluye a las “personas especialmente relacionadas con el deudor” (arts. 111 y 112), destacándose tanto el cónyuge o concubino del deudor como sus familiares, quienes aun siendo acreedores laborales, cobrarán como subordinados y no podrán beneficiarse del pronto pago comentado.

Matías Pérez del Castillo*

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni sus profesionales.  El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

[1] V. M. Pérez del Castillo, “La protección del empleo y los créditos laborales en la legislación concursal”, en Informativo laboral de Cade, junio 2009.

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