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June 05, 2020

El caso "Uber"

Fallo de la justicia laboral entendió configurada una relación de trabajo entre la empresa y un chofer.

I.         INTRODUCCIÓN

Las actividades basadas en las tecnologías de la informática aumentaron las modalidades de trabajo cuya calificación jurídica no es sencilla. Entre ellas destacan las derivadas de la llamada “Economía Compartida”, un modelo de negocio que comenzó a poner en contacto directo a clientes con prestadores de servicios individuales. Empresas de base tecnológica toman servicios -tradicionalmente prestados por empresas que los brindaban por medio de sus empleados- y los ofrecen directamente a consumidores mediante plataformas virtuales, sitios web o aplicaciones que los ponen en contacto directamente con prestadores de servicios.

Desde el punto de vista jurídico, se plantea la duda de cómo calificar jurídicamente a quienes prestan esos servicios. En tanto, según las condiciones impuestas por la empresa propietaria de la plataforma, puede que se esté ante formas de trabajo típicamente dependientes (reguladas por el Derecho laboral) o ante trabajo autónomo o independiente[1] (reguladas por normas civiles y comerciales).

En el derecho comparado existen soluciones diversas, tanto normativas como jurisprudenciales. Aunque en nuestro país no existe legislación al respecto, en un caso reciente la justicia laboral entendió que un conductor de Uber -formalmente autónomo-, es un trabajador dependiente, condenando a esa empresa a abonar los rubros laborales.

II.        EL DERECHO Y SU DESFASAJE CON LA REALIDAD

Nuestra legislación en materia laboral se centra en regular el trabajo dependiente. En la vereda de enfrente, la actividad de los prestadores de servicios autónomos (que en Uruguay abarcan situaciones de parasubordinación) se rige por normas civiles y comerciales. 

Ello no significa que las formas de trabajo autónomo no puedan encubrir formas de trabajo dependiente. Para determinar si una relación es de trabajo subordinado, son varios los instrumentos que consideran la doctrina y jurisprudencia como premisas conceptuales para calificarla: subordinación, prestación personal, onerosidad y durabilidad, entre otros indicios (horario, uso de uniforme o marca, percepción de beneficios laborales, etc.).

Hasta ahora, quien invoca la existencia de una relación laboral tiene la carga de acreditarla.[2] Quiere decir que si un trabajador formalmente autónomo pretende que se haga lugar a un reclamo ante la justicia laboral sobre la existencia de una forma de trabajo dependiente, debe acreditar la existencia de los mencionados elementos e indicios. Si lo hace, es probable que se entienda que su vinculación encubre una típicamente laboral.

III.      ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES  

1.         El caso “Uber”

Un conductor de Uber promovió una demanda laboral contra la empresa reclamando el cobro de rubros laborales. Sostuvo que si bien formalmente se vinculó mediante un contrato de arrendamiento de servicios, en los hechos se trató de un vínculo laboral encubierto.

La empresa contestó la demanda defendiendo la naturaleza comercial del vínculo e indicando que la justicia laboral no era competente para intervenir, ya que en el contrato de servicios las partes habían acordado dirimir sus diferencias mediante un arbitraje en Países Bajos.

El 11.11.19 el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital 6º Turno mediante sentencia 77/019, condenó a la empresa a abonar al actor determinados rubros de naturaleza laboral así como a abonar en el futuro los rubros acogidos que se generen. Ante la apelación del fallo por parte de la empresa, el pasado 3 de junio, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno volvió a pronunciarse, confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.  

2.         Cláusula arbitral

El Tribunal -por mayoría- concluyó que el arbitraje no es un instrumento procesal admisible en Uruguay para resolver conflictos individuales de trabajo. Indicó que el derecho a la justicia del Estado es un derecho humano fundamental y el arbitraje limita su acceso. Entendió que de la ley que regula el proceso laboral, se desprende que la función jurisdiccional en materia de conflictos individuales de trabajo (en cualquiera de sus formas), está reservada, en forma exclusiva a los tribunales de justicia con competencia en conflictos individuales de trabajo.

En virtud de lo cual, desestimó la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la empresa, y admitió que la contienda se dirima en el Uruguay mediante la justicia laboral.

3.         Inversión de la carga de la prueba

La sentencia sostiene que el marco teórico de la calificación jurídica del vínculo, deberá necesariamente abordar, por un lado, la colisión de principios constitucionales: la especial tutela del trabajo y la libertad para comprometer trabajo bajo otras formas jurídicas.

Considera que frente a la colisión de esos principios, corresponde a quien controvierta la pretensión (en el caso, la empresa), argumentar y probar hechos que logren justificar, racionalmente, que un sujeto que compromete su fuerza de trabajo para el beneficio principal de otro, hubiera elegido (o tolerado) verse marginado de la especial protección laboral.

4.         Elementos de la relación laboral

Para calificar el vínculo, también considera clave la identificación del marco jurídico aplicable para lograr calificar el vínculo. Para ello, Tribunal entendió que cuando existe controversia en la calificación de una relación jurídica que compromete trabajo, corresponde considerar la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo como el marco teórico aplicable en Uruguay. A partir de esa recomendación, analizando el caso, destaca los siguientes aspectos como determinantes:

  1. El conductor no tiene poder de negociación en el contrato de prestación de servicios.
  2. Uber utiliza la herramienta tecnológica para organizar su sistema productivo, conectar la demanda de servicios de transporte con la oferta, y gestionar el cobro al usuario.
  3. El conductor se ocupa de realizar el trasporte del usuario que Uber le adjudicó. No organiza ninguna etapa de ese proceso como sería típico de un autónomo. Solo puede tomar o dejar la actividad que Uber disciplina. Concluye que la labor constituye un eslabón del proceso productivo organizado y comandado por Uber y al que se somete.
  4. Se presentan -entre otros- los siguientes indicios de laboriosidad:
  1. El conductor ejecuta los traslados conforme las instrucciones que surgen del contrato previstas unilateralmente por Uber: traslada al pasajero que Uber le atribuye, no conoce ni al usuario ni sus datos hasta que Uber se lo comunica, no puede contactarse directamente con usuarios, debe trasladarlos en el automóvil registrado que además debía mantener en determinadas condiciones de higiene, no puede realizar paradas en el trayecto, tiene prohibido mostrar cualquier tipo de elemente que lo identificara con Uber; no puede realizar viajes durante más de ocho horas consecutivas o doce discontinuadas por día .
  2. Uber dirige y controla toda la actividad del conductor. Incluso responde con actos que perjudican al chofer representando una modalidad de ejercicio del poder sancionador típico de un empleador y no de un co-contratista comercial.[3]
  3. Uber controla la ruta y la puede calificar, y si la entiende poco eficiente o se produjo una falla técnica, puede reducir o cancelar la tarifa.
  4. Uber elabora un perfil del conductor a partir de las calificaciones de los usuarios y exige mantener una calificación mínima; insta a los usuarios a notificarla inmediatamente de cualquier incumplimiento del chofer. La calificación mínima puede ser actualizada por Uber a su exclusiva discreción. Si el chofer tiene una calificación inaceptable, y no lo soluciona en el tiempo que Uber le asigna, la Empresa puede desactivar el acceso a la aplicación; el rechazo repetido de peticiones, puede dar lugar al cierre de la aplicación.

En cuanto al suministro de herramientas, el fallo toma en cuenta que Uber las suministra parcialmente mediante la aplicación. Reconociendo que el conductor también las aporta: el automóvil y su mantenimiento, y el dispositivo para la comunicación.

Se remarca por el Tribunal como indicio negativo de laboriosidad, el hecho de no haber resultado probada la realización personal del traslado de pasajeros, y el que el conductor tuviera más de un vehículo a su nombre conducidos por terceros.

Luego de ponderar tales elementos e indicios, concluye el Tribunal que la relación es de carácter laboral y condena a la empresa a abonar rubros de naturaleza salarial.

IV.       CONSIDERACIONES SOBRE EL FALLO

El fallo tiene alcance particular, exclusivamente sobre el reclamante. No implica que el resto de los conductores de la empresa sean dependientes, sino que dependerá de cada caso.

Desde el punto de vista procesal, es cuestionable que se invierta la carga de la prueba de una relación de trabajo, y que quede en manos de la empresa la prueba de un hecho negativo (la no existencia de una relación laboral). El principio debería ser el inverso y el que rige mayoritariamente: los documentos reflejan la realidad salvo que, quien sostiene lo contrario, lo acredite fehacientemente en un proceso judicial. El conductor en este caso.

En cuanto a los elementos de fondo, las sentencias no se pronuncian sobre la libertad de trabajo que tiene el conductor, quien puede optar por conectar la aplicación o no, y en su caso realizar y aceptar viajes, o no, en el momento que quiera. Que la prestación del trabajo dependa del empleado, aleja la existencia de una relación laboral. Vinculado con ello, tampoco considera que la mayoría de los conductores prestan tareas para varias aplicaciones. En ese sentido, un chofer puede optar por no aceptar un viaje de una aplicación, y sí hacerlo para otra. Es decir que un conductor puede no sólo optar por no estar a disposición de la empresa, sino que además puede prestar servicios para la competencia.

El fallo tampoco hace mención al hecho que el conductor es el que ejecuta el servicio que ofrece la empresa, que actúa bajo la marca registrada Uber. Diariamente los usuarios del servicio de transporte se refieren a los conductores como “choferes de UBER”.

 V.       PERSPECTIVAS

En definitiva, el tema es controversial y no hace más que evidenciar la necesidad de que se regule en torno a la situación de los trabajadores de la economía compartida, consolidando su calificación jurídica, y por tanto los derechos y obligaciones que les cabe tanto a ellos como a las empresas propietarias de las plataformas. Lo impone la necesaria seguridad jurídica exigible para cualquier inversión que genera el empleo.

Un camino puede ser el de reconocer la pluralidad de modalidades sociales de trabajo con la consiguiente diversidad de tratamiento que requieren, en desmedro de la búsqueda de un Derecho del trabajo común y único para todo tipo de actividad laboral. En tanto, podría distinguirse entre tres tipos de trabajadores: dependientes, independientes y parasubordinados.

Dres. Matías Pérez del Castillo y Juan D. Menghi

* La opinión de los  autores es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Es necesario evaluar cada caso porque cada desvinculación puede presentar particularidades en virtud de las cuales lo informado puede no resultar aplicable. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

 


[1] Quien trabaja por cuenta propia de modo independiente, no encontrándose en una relación de subordinación jurídica respecto de un empleador.

[2] V. sentencias de la SCJ y de los Tribunales de Apelaciones en Anuario 2015, Anuario 2015, nº 616 y ss.

[3] Se remarca que el conductor debe realizar la tarea teniendo en cuenta las actualizaciones o modificaciones realizadas por Uber a su discreción y entendió que el conductor está sujeto a control por parte de Uber del que toma conocimiento por correo, o directamente porque le desactiva la el acceso a la aplicación.

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