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August 31, 2018

Rotulado nutricional de alimentos

Reciente norma obliga a empresas

El Decreto 272/018 reguló el rotulado de alimentos envasados en ausencia del cliente, para consumidores en el territorio nacional. Sus disposiciones se incorporan al Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto 315/994. Lo comentamos a continuación.

 

I.         Obligación de incluir el rotulado frontal

La norma establece que los alimentos envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deberá constar de un rotulado en su cara frontal, siempre que en su proceso de elaboración, o en el de alguno de sus ingredientes, se haya agregado sodio, azúcares o grasas y en cuya composición final el contenido de sodio, azúcares, grases o grasas saturadas exceda determinados valores establecidos en el Decreto (Anexos I, II y III).  

No estarán alcanzados por esta obligación, los alimentos de uso medicinal, alimentos para dietas de control de peso por sustitución parcial de comidas, los suplementos dietarios y para deportistas, las fórmulas para lactantes y niños y niñas de hasta 26 meses y los edulcorantes.

II.        Sujetos obligados

Establece que los elaboradores, importadores y/o fraccionadores, tendrán la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados, disponiendo éstos de 18 meses para adaptarse a las disposiciones del Decreto.[1]

II.        Características del rotulado frontal

El decreto prevé las características y tamaño que deberá presentar el rotulado a agregarse en la cara frontal de los alimentos que cuenten con los excesos referidos. Debajo detallamos el diseño del rotulado a incluirse en las etiquetas:

IV.      Exhortación para hacer cumplir la norma

La norma exhorta a las administraciones públicas estatales a que al momento de adquirir a cualquier título alimentos que contengan el rotulado frontal, evalúen su conveniencia y adecuación a la política pública promovida por el Decreto.

Hace lo mismo respecto de centro educativos públicos y privados, así como otros centros de cuidado y atención a la infancia y la familia, a incluir, en todos sus niveles y modalidades, actividades que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas turadas, azúcares y sodio.

V.        Fiscalización e incumplimiento

La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del Decreto estará a cargo de Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de las competencias constituciones y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.

VI.      Sanciones

En caso de incumplimiento del presente Decreto, serán de aplicación las sanciones que correspondan en el marco de la Ley Nº 9.202 (Ley Orgánica de Salud Pública), de entre las cuales cabe considerarse: (i) clausura de establecimiento que por sus condiciones de insalubridad pueda constituir un peligro, (ii) imposición de multas de un mínimo de 30 U.R. y un máximo de 1.000 U.R y (iii) así como de las medidas administrativas y judiciales pertinentes que puedan corresponder.

* Federico Trapp

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.


[1] Sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como resultado de los procedimientos para la elaboración, revisión y derogación de Reglamentos técnicos MERCOSUR.

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