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27 de Octubre del 2020

Planificación patrimonial familiar

Herramienta de protección y gestión.

Las relaciones familiares se desdoblan en relaciones personales y relaciones patrimoniales. Sin embargo, pocas veces somos conscientes y, consecuentemente, pocas veces planificamos y tomamos decisiones razonadas y necesarias para lograr los efectos que, a sabiendas, buscaríamos.

A modo de ejemplo, cuando dos personas que tienen una relación de noviazgo deciden comenzar a convivir, usualmente no consideran el impacto que esta decisión puede tener en su patrimonio a futuro.

De la misma forma, cuando los futuros esposos planifican su matrimonio, generalmente consideran la ceremonia civil, la celebración por Iglesia, el festejo con sus seres queridos, su luna de miel. Sin embargo, quienes consultan sobre la “sociedad conyugal” que su matrimonio causará, qué significa, si es posible evitarla, modificarla o eventualmente hacerla cesar; todavía son los menos.

También suelen ser pocos los que planifican qué ocurrirá con sus bienes y deudas una vez que fallezcan. O incluso, qué pasará con sus hijos si un día faltan.

Estos son solamente algunos ejemplos de relaciones familiares que tienen un fuerte impacto patrimonial, y en los que es fundamental asesorarse para tomar decisiones. Especialmente porque, si bien la ley establece determinadas soluciones para cada caso, también prevé herramientas que permiten mejorarlas y adaptarlas a cada situación, a cada familia, a cada persona y a cada deseo y necesidad.

El impacto del concubinato en el patrimonio

La convivencia de dos personas se transformará en concubinato bajo los términos de la ley N° 18.246 cuando mantengan una “relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente”,[1] conviviendo en forma ininterrumpida durante al menos cinco años.[2]

Cada uno de estos requisitos podría ser extensamente analizado. Pero lo cierto es que una pareja que conviva en forma estable, al cabo de cinco años, podrá ser declarada “unión concubinaria” por un Juez, quien establecerá la fecha de comienzo de la unión y determinará los bienes adquiridos por medio del “esfuerzo o caudal común” de ambos concubinos en ese tiempo.[3]

Así, si A y B hoy comienzan a convivir y dentro de diez años se separan, A podrá pedir se reconozca la unión concubinaria y, además, podrá reclamar haber aportado para que B adquiriera determinados bienes, aun cuando éstos figuren exclusivamente a su nombre en el título de propiedad. Los aportes de A podrán consistir en dinero o en esfuerzos de otro tipo, por ejemplo, colaboración en emprendimientos de su ex concubino, dedicación a las tareas del hogar o al cuidado de los hijos.

En este escenario, será preciso tramitar todo un proceso judicial para determinar el aporte realizado por cada uno, que se podrá traducir en créditos de uno contra el otro, lo que finalmente resolverá el Juez competente.

Por otra parte, si los concubinos piden que se reconozca su unión y permanecen unidos, una vez declarada la unión concubinaria judicialmente y a futuro, nacerá entre ellos una sociedad de bienes que se regirá por las mismas disposiciones que la sociedad conyugal que causa el matrimonio. Es decir, bajo esta sociedad, todos los bienes que adquieran a título oneroso serán gananciales (pertenecerán a ambos en partes iguales) y las deudas serán sociales (compartidas entre ambos).[4]

Sin embargo, es posible evitar todo esto (tanto los regímenes de bienes mencionados como los eventuales conflictos que ellos podrían generar), celebrando “convenciones concubinarias”: un instrumento por medio del cual los futuros concubinos acordarán el régimen de bienes que aplicará entre ellos, con conciencia, planificación, voluntad y razón.[5]

Las relaciones patrimoniales bajo el matrimonio

Por otra parte, cuando dos personas contraen matrimonio, nacerá entre ellas una sociedad de bienes gananciales y deudas sociales por la cual, de principio, todos los ingresos que reciban y los bienes que adquieran serán compartidos entre ambos por mitades,[6] al igual que las deudas.[7]

Sin embargo, es posible evitar este régimen celebrando capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio,[8] por medio de las cuales, además, los futuros esposos podrán optar no solamente por un régimen de separación total de patrimonios (en el cual cada uno será dueño de los bienes que reciba o adquiera, sin participación del otro; y deudor de las deudas que contraiga, sin afectar al otro); sino también por regímenes diversos, diseñados con creatividad y flexibilidad, pudiendo adaptarse a los deseos y necesidades de cada uno (por ejemplo, que determinada clase de bienes sea ganancial, y en el resto aplique la separación de bienes).

Si contrajeran matrimonio sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales, luego podrán poner fin a la sociedad conyugal conformada entre ellos realizando un proceso judicial de separación de bienes.[9] A partir de entonces, los bienes adquiridos y deudas contraídas serán propios de quien los obtuvo. Bajo este instrumento no se podrán establecer excepciones para clases de bienes.

Además, si se hubieran adquirido bienes o contraído deudas desde la celebración del matrimonio y hasta el dictado de sentencia definitiva de separación judicial de bienes, posteriormente deberán realizar la partición de los mismos (reparto entre ambos cónyuges), que podrán resolver por acuerdo, o en caso contrario, por medio de un juicio.[10]

Instrumentos para disponer del patrimonio propio para después de la muerte

Cuando una persona fallece, la ley resuelve quiénes serán sus herederos.[11]

Sin embargo, toda persona tiene un margen de planificación, decisión y disposición de sus bienes en vida, para después de su muerte. Por ejemplo, realizando un testamento, donaciones o incluso constituyendo un Fideicomiso (sea por acto entre vivos o mediante un testamento, transfiriéndole determinados bienes, impartiendo instrucciones para su administración y designando beneficiarios).[12]

Es cierto que no siempre se podrá disponer de todo el patrimonio con absoluta libertad, por cuanto la ley establece algunas limitaciones:[13] por ejemplo, el cónyuge supérstite podrá tener ciertos derechos “inevitables”[14] y los descendientes (generalmente hijos) o, en su defecto, ascendientes, siempre recibirán una porción de la herencia, que no se podrá disponer válidamente.[15]

Sin perjuicio de estas generalidades, siempre habrá un porcentaje de la herencia que se podrá disponer según la propia voluntad, y siempre se podrá realizar un testamento por medio del cual se respete la porción que debe recibir cada uno (y se disponga de aquella porción en la que se tiene plena libertad), pero al mismo tiempo se defina cómo repartir la herencia, es decir, con qué bienes o activos completar cada porción.

De esta manera entonces, también es posible planificar y disponer sobre el patrimonio propio, para después de la muerte; logrando efectivizar voluntades, realizar el reparto de la forma más eficiente posible y evitar conflictos entre quienes sobrevivan al causante.

Planificar es la mejor forma de proteger

En definitiva, estos son solo algunos ejemplos de relaciones patrimoniales derivadas de las relaciones de familia, y de algunos de los instrumentos que existen para planificarlas y así, cuidar el patrimonio (y de la mano de ello, los vínculos, previniendo conflictos; y a las personas, asegurando a cada uno lo que se quiera—y pueda—asegurar).

Saber siempre es el primer paso para cuidarse.

 

[1] Artículo 2 de la ley N° 18.246.

[2] Artículo 1 de la ley N° 18.246.

[3] Artículo 5 de la ley N° 18.246.

[4] Artículo 5 de la ley N° 18.246.

[5] Artículo 5 de la ley N° 18.246.

[6] Artículo 1955 del Código Civil Uruguayo.

[7] Artículo 1965 del Código Civil Uruguayo.

[8] Artículo 1938 y siguientes del Código Civil Uruguayo.

[9] Artículo 1985 y siguientes del Código Civil Uruguayo.

[10] Artículo 2013 y 1115 y siguientes del Código Civil Uruguayo.

[11] Artículo 1025 y siguientes del Código Civil Uruguayo.

[12] Artículo 2 de la ley N° 17.703.

[13] Artículo 870 a 895 del Código Civil Uruguayo.

[14] Artículo 874 y siguientes del Código Civil Uruguayo.

[15] Artículo 884 y siguientes del Código Civil Uruguayo.

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

 

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