Feriados
Apuntes prácticos a considerar ante los feriados que conmemoran el día de los trabajador rural y el día de los trabajadores
El feriado del 30 de abril conmemora a los trabajadores rurales (Ley Nº 19.000) y el del 1º de mayo, a “todo trabajador” (Ley N° 12.590). ¿Cuál es el régimen aplicable a cada feriado? ¿El empleador tiene derecho a convocar a los empleados a trabajar? ¿Los empleados quedan obligados a concurrir? ¿Si se trabaja ese día, cómo se retribuye?
Tipos de feriados
Tradicionalmente, se han clasificado en tres grupos.
- Feriados simples o comunes (6 de enero, lunes y martes de Carnaval, lunes a sábado de Semana Santa, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre; también el 30 de abril para los trabajadores rurales, por ejemplo). Se puede trabajar en ellos. Si se trabaja, se paga simple. Si el trabajador mensual trabaja o no, percibirá su sueldo común. Si el jornalero trabaja cobrará, su jornal habitual, pero si no trabaja no cobrará nada.
- Feriados pagos (25 de agosto, 1 de enero, 1 de mayo, 18 de julio y 25 de diciembre). Se puede trabajar en ellos, pero si se trabaja se paga doble. Si no se trabaja se paga simple tanto para los trabajadores mensuales como para los jornaleros (el mensual el pago simple ya lo tiene incluido en su salario, en cambio al jornalero percibirá remuneración como sí hubiese trabajado en un día normal).
- Feriados no laborables (ejemplos: 30 de abril para los trabajadores rurales o 1º de marzo cuando coincide con la trasmisión de mando presidencial): en estos feriados existe una prohibición de trabajar. Procuran el descanso efectivo del trabajador en ese día, asimilándose a la situación del día de descanso, en el cual sin el consentimiento del trabajador no se admite obligación o imposición de ir a trabajar.
Diferencia entre días feriados pagos y feriados no laborables
Se advierte que el caso del feriado del 30 de abril para los trabajadores rurales es a la vez uno pago y uno no laborable. Ello implica una doble calificación, con lo que se quiere dejar aclarado pues que son dos conceptos distintos.
De modo que los días feriados comunes o pagos son en principio laborables, salvo que se establezca expresamente otra cosa. Un empleador puede abrir su establecimiento y sin necesidad de autorización especial, porque una cosa es un día feriado y otra, un día no laborable. Mientras que en los feriados que coinciden con días no laborables, existe obligación de no trabajar, no ocurre lo mismo con los demás feriados.
Dicho de otro modo: la normativa vigente no prohíbe trabajar en un feriado y el principio es que todos los feriados son laborables, salvo que una norma expresa los declare “no laborables”.
Potestad del empleador de hacer trabajar en feriados comunes o pagos
El empleador, en ejercicio de su poder de dirección, es quien tiene la potestad de decidir cuándo y quiénes deben concurrir a trabajar en un día feriado (común, pago, o no laborable –en este último caso, si se verifica alguna de las situaciones señaladas como excepcionales-).
Si el empleador decide trabajar, el trabajador no puede negarse a ello invocando que es un día feriado, ni exigir un pago diferente al dispuesto por la normativa vigente. Incluso, en los feriados pagos, la normativa no impone la obligatoriedad de un descanso, sino que establece una remuneración especial en caso de trabajar (reiteramos: cuando se quiere establecer la obligatoriedad del descanso, el legislador lo declara como feriado “no laborable”).
Debe entenderse que el empleador actúa de modo razonable si el motivo de la convocatoria en los días feriados refiere a las necesidades y características del servicio; las que generalmente son conocidas por los trabajadores.
Por lo tanto, sería discrecional de la empresa –no obligatorio- establecer, para el caso de trabajo en días feriados, el pago de un precio especial o también el derecho a compensar el descanso que hubiera significado no trabajar en el feriado, con otro día.
Negativa del trabajador a concurrir a trabajar o mera inasistencia
La negativa del trabajador de concurrir a trabajar o su inasistencia en día feriado común o pago, es un incumplimiento de los deberes funcionales. En consecuencia, si esa falta no es justificada, se podría adoptar alguna medida disciplinaria.
El principio puede reconocer una excepción respecto de los feriados no laborables (por ejemplo, el 30 de abril). En efecto, como el legislador ha declarado esos feriados como “no laborables”, estableciendo de ese modo la obligatoriedad del descanso en ese día, determinar si es posible sancionar por la negativa a concurrir, o la mera inasistencia, depende de que en el caso concreto se den las situaciones que habilitan a convocar al trabajo, resultando entonces la negativa del trabajador en una infracción al deber de colaboración.
Una solución práctica para evitar controversias sobre la obligación de concurrir a trabajar en los días feriados podría ser –en la medida que las características de la actividad lo permitan- establecer para esos días un régimen de trabajo rotativo, con un compromiso declarado de todos los trabajadores de que si el empleador estima necesario que concurran en su totalidad, así lo harán.
Momento y forma de pago del feriado
En todos los casos los feriados se abonarán en el primer día de pago habitual siguiente a cada uno de ellos (art. 31 del Decreto del 26.IV.1962). La diferencia de monto a percibir se le notará a los jornaleros y a los destajistas pero no a los que reciben sueldo mensual o comisión.
El pago del feriado debe identificarse como rubro independiente en el recibo de salario (Decreto Nº 278/017, art. 19).