Consideraciones prácticas sobre los títulos valores, con énfasis en su conformación y la eventual ejecución en sede judicial.
Comentamos los aspectos prácticos más relevantes del proceso judicial previsto para el cobro de diferentes títulos valores, según lo regulado por los decreto-ley N° 14.701 sobre títulos valores (“LTV”) y N° 14.412 de cheques (“LCH”), con las modificaciones previstas por las Leyes N° 19.671 y N° 20.038, el Código de Comercio (“CDC”) y el Código General del Proceso (“CGP”).
CONFORMACIÓN DE TÍTULOS VALORES
Cheque: debe contener una orden de pago por la que una persona encarga (librador) a un banco (girado) el pago de una suma de dinero a favor de una persona determinada o al portador (beneficiario). A diferencia de la Letra de Cambio, el Banco no se obliga a abonar la suma de dinero, siendo el librador el único obligado.[1]
Vales/Pagarés/Conformes: deben contener la promesa de pagar una suma de dinero, por parte del suscriptor del título. Puede incluirse también el nombre del beneficiario (no es un requisito indispensable) y otras cláusulas vinculadas a un eventual incumplimiento.
Letras de cambio: debe contener una orden por la que una persona (librador) encarga a otra (girado) el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada (beneficiario), debiendo el librador y el girado manifestar su voluntad expresamente en el documento.
Facturas: sólo las facturas de compraventa de mercadería constituyen título ejecutivo, en tanto estén suscriptas por el obligado o su representante y conste la obligación de abonar una suma de dinero líquida o exigible.
LA ACCIÓN EJECUTIVA CAMBIARIA
La acción ejecutiva cambiaria, tendiente al cobro de un título ejecutivo, pretende ser ágil y breve en beneficio de quien la promueve. Veamos sus requisitos y trámite.
Requisitos para la formación del título ejecutivo
Cheque: se requiere la constancia de presentación y falta de pago de este, cualquiera fuera el motivo. Con ello tendrá carácter de protesto por falta de pago, no siendo necesario ningún otro requisito para que el documento sea ejecutable.
Por intermedio de la Ley nº 20.078 se reguló el cheque electrónico, reconociéndose este como un título valor de igual valor que en cheque emitido en soporte papel, respecto del que se aplica la misma regulación. A efectos de la constitución del título ejecutivo, el Banco debe proporcionar una constancia de rechazo y no pago del mismo.
Vales/Pagarés/Conformes: Se presumen auténticos y constituyen títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. Para llevar adelante el cobro, debe realizarse previamente una intimación de pago al deudor, con plazo de 3 días (puede efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción).
Letras de cambio: Tienen carácter de título ejecutivo cuando hayan sido previamente “protestadas” por el tenedor, por falta de aceptación o pago. El protesto debe realizarse por medio de acta notarial.
Facturas de venta de mercadería de las que surja la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible y se encuentren firmadas por el obligado o su representante constituirán títulos ejecutivos sujeto a: (i) una diligencia previa de reconocimiento de firmas por parte del deudor; o (ii) que las firmas estén certificadas ante escribano público.
En el supuesto (i), el proceso dependerá de la conducta del deudor ante la diligencia preparatoria. En caso de que desconozca las firmas incluidas en el documento, corresponderá realizar un juicio ordinario por cobro de pesos, perdiéndose así los beneficios procesales del juicio ejecutivo. Ahora bien, de no presentarse el deudor, o si concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá por reconocido el documento, habilitando al acreedor a iniciar el juicio ejecutivo cambiario.
Destacamos que el artículo 353.3 del C.G.P incluye a los documentos electrónicos (facturas y remitos) que: (i) hubieren sido firmados por con firma electrónica de avanzada o (ii) las representaciones impresas en papel de dichos documentos firmados de manera autógrafa.
Características del proceso judicial
La principal característica del juicio ejecutivo es que el Juez, al recibir la demanda ejecutiva adecuadamente promovida, decreta sin más trámite: (i) la condena del deudor a pagar la suma que surja del título ejecutivo, incluyendo las costas y costos, (ii) el embargo genérico sobre los bienes y derechos del deudor, y (iii) la notificación al deudor para que oponga sus defensas.
Las defensas o excepciones que el demandado puede oponer son las siguientes: a) falsedad material, b) compensación de crédito líquido y exigible, c) prescripción, d) caducidad, e) pago, f) espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o convenio concursal homologado, g) inhabilidad del título, h) falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado, i) falta de representación, j) litispendencia, k) incompetencia y l) usura civil.
Si el deudor no opone defensa alguna o si lo hace y el Juez no las admite, inmediatamente se puede pasar a individualizar bienes específicos del deudor, muebles o inmuebles (si no fue realizado antes), para proceder a su embargo y posterior remate.
Prescripción
El acreedor debe considerar los siguientes plazos de prescripción al promover las acciones derivadas de títulos valores:
Cheques: Las acciones contra el librador y los endosantes prescriben a los 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de la presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador, y de los endosantes entre sí, prescriben a los 6 meses contados desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque.
Letra de cambio: La acción: (i) del portador contra el aceptante prescribe a los 3 años, contados desde la fecha del vencimiento; (ii) del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable; y (iii) del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que fue demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador prescribe a los 6 meses, contados desde el día que el endosante pagó o desde aquél en que se le notificó la demanda.
Vales/pagares/conformes: Las acciones contra el librador prescriben a los 4 años contados desde la fecha de vencimiento o, de corresponder, desde la fecha de sentencia condenatoria. Respecto a las eventuales acciones de regreso y reembolso, aplicarán de forma supletoria lo aplicable para las letras de cambio para estos supuestos.
Facturas: Las acciones para el cobro de las facturas prescriben a los 4 años contados desde la fecha en que la factura se presume como liquidada; esto sucede, ya sea en caso de aceptación expresa por parte del comprador al momento de la entrega de la factura o de falta del reclamo del comprador dentro de los 10 días siguientes de la entrega y recibo de la factura.
Costas y costos
Otra de las principales características del juicio ejecutivo consiste en que los gastos generados durante el juicio (tributos judiciales equivalentes al 1% de la deuda, intervenciones notariales), así como los honorarios del abogado del ejecutante son de cargo del demandado perdidoso, por lo que dicho monto se adiciona a lo efectivamente adeudado, según surja del título valor. A esta suma habrá que adicionarle los intereses y el reajuste legal correspondiente.
ACCIONES EXTRAJUDICIALES
Previo al inicio de acciones judiciales, puede ser conveniente llevar adelante negociaciones privadas a efectos de arribar a un acuerdo extrajudicial de pago. A modo de ejemplo, un posible contenido de dichos acuerdos puede ser la refinanciación de la deuda, estableciendo esperas o quitas a cambio de mayores garantías reales -como la prenda o la hipoteca-, o personales, -como la fianza- que la respalden y mejoren las posibilidades de satisfacción de la deuda en caso de una eventual ejecución futura. En todo caso, conviene que estos acuerdos contemplen la situación financiera real del deudor y sus posibilidades de cumplimiento.
A efectos de llamar la atención del deudor para promover un acercamiento, puede ser recomendable, como primera medida, intimar el pago mediante telegrama colacionado, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.
[1] El cheque puede ser común (al día) o de pago diferido. En este último caso, el librador determina que el pago se realizará después de transcurrido determinado plazo (menor a 180 días desde creación).