El Decreto Nº 38.100 de la Junta Departamental de Montevideo reglamentó la normativa sobre salas de lactancia vigente, para la Capital. Recordamos la regulación general y mencionamos la particular para Montevideo.
En el mes de agosto, el Decreto Nº 38.100 de la Junta Departamental de Montevideo reglamentó la normativa sobre salas de lactancia vigente en nuestro país, para la Capital.
En concreto, previó que las salas de lactancia de empresas de Montevideo deberán tener una superficie mínima de 4,50 m², con lado mínimo de 1,5 m. De altura, deberán tener como mínimo 2,40 m y en caso de techo inclinado, la altura promedio debe ser de 2,40 m, con una altura mínima de 2 m.[1]
Las previsiones del Decreto abarcan a las empresas que operan en Montevideo, pero han de cumplirse de la mano de las normas que regulan el tema con carácter nacional, la cual recordamos.
Normativa nacional
La normativa nacional resulta de la Ley 19.530, sobre Salas de Lactancia en empresas, instituciones públicas y centros educativos, y del Decreto 234/018.
La regulación comprende a las mujeres en la franja etaria de 15 a 49 años.
En cuanto a las características de las salas de lactancia, a las especificaciones dispuestas por el decreto de la Junta Departamental, ha de agregarse:
- Se define a la “Sala de Lactancia” como el área destinada a las mujeres, exclusiva y acondicionada a tales efectos. El propósito de la Sala es el amamantamiento de los hijos, la extracción, almacenamiento y conservación de la leche.
- Deben instalarse en los “edificios o locales” en los que trabajen o estudien al menos 20 mujeres o trabajen 50 o más empleados.
- Deben cumplir con los siguientes requisitos (se suman a los dispuestos por la Junta Departamental): i) Situarse en un área física absolutamente independiente, debidamente identificada, separada de los servicios higiénicos y de sustancias tóxicas o residuos. ii) Garantizar la privacidad; las aberturas deberán cerrar correctamente y presentar elementos que eviten la visibilidad hacia su interior. iii) Estar disponible para su uso durante toda la extensión horaria en que el lugar se encuentre operativo. iv) Contar al menos con un sillón o silla (de un espacio mínimo de 1,5 metros por 1,5 metros lineales) con respaldo y de materiales fácilmente lavable. v) Contar con una pileta o lavatorio con agua corriente (en la sala o a una distancia no mayor a 10 metros), dispensador de jabón y un sistema de secado de manos. vi) Contar con un sistema de conservación para la leche extraída, que permita asegurar la cadena de frío; deben tener un freezer, congelador o heladera, de uso exclusivo de la sala de lactancia y que se ubique a 20 cm del piso y con tomacorriente propio. vii) Tener tomacorriente libre para la conexión de un sistema eléctrico de extracción. viii) Contar con adecuada ventilación natural o artificial. ix) Contar con iluminación propia, natural o artificial. x) Asegurar la higiene a través de la limpieza diaria de la sala y su mobiliario por lo que las superficies deberán ser de materiales fácilmente lavables, con papelera con tapa y pedal para desechos. xi) Cumplir con las medidas de seguridad en el lugar, previstas en la normativa vigente. xii) Cumplir con normas que prohíben la publicidad o promoción de empresas que fabriquen o distribuyan preparados, alimentos o bebidas dirigidos a lactantes y niños de corta edad, así como de biberones, chupetes y tetinas.
- En caso de edificios que cuenten con una sala de lactancia para el público en general, la misma podrá ser utilizada por las trabajadoras, en tanto tengan prioridad para su uso. En los edificios en donde desarrollen su actividad económica varios empleadores y éstos individualmente considerados no posean el número mínimo de trabajadores requerido, deben tener una sala de lactancia para uso común de todas las trabajadoras de ese edificio. En los centros educativos, la sala de lactancia será de uso común para las estudiantes y trabajadoras que se encuentren en período de lactancia.[2]
“Espacios” de lactancia
Las empresas u organismos que no cuenten con el número de empleados o estudiantes referidos, pero en los que al menos trabaje o estudie una mujer en período de lactancia, deberán asegurar mecanismos que garanticen el uso de un “espacio” destinado a amamantar, extraer o almacenar y conservar leche materna. El espacio también aplicará respecto de las mujeres que se encuentren en período de lactancia y no estén comprendidas en los límites etarios referidos.
Dichos espacios no tienen por qué ser comunicado en los términos que veremos y deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Situarse en un área física separada de los servicios higiénicos y de aquellos lugares donde se manejen sustancias tóxicas o residuos, debidamente identificada, y que asegure la privacidad de la usuaria. b) Estar disponible durante toda la extensión horaria. c) Contar al menos con un sillón o silla con respaldo y de material fácilmente lavable. d) Tener acceso a una pileta o lavatorio con agua corriente, jabón y sistema de secado de manos en la misma planta física. e) Tener acceso a un sistema para conservación de la leche extraída (freezer, congelador o heladera) que asegure la cadena de frío, en la misma planta física. f) Tener acceso a un toma corriente para la conexión de sistemas de extracción. g) Cumplir con los requisitos x a xii enumerados previamente.
Responsabilidad por leche extraída
Se prevé que la mujer trabajadora o estudiante es responsable de los utensilios de extracción y del manejo de la leche extraída, de su rotulación adecuada y de su retiro. Tanto el empleador como la institución educativa deberán asegurar la cadena de frío de la leche materna, mientras se encuentre en el lugar de trabajo o estudio.
Interrupción de tareas para amamantar
Las trabajadoras pueden interrumpir su trabajo para lactar a sus hijos, durante dos períodos de media hora cada uno o un período de una hora a elección de la trabajadora, dentro de su jornada diaria, los que serán computados como trabajo efectivo.
El médico de referencia de la institución de salud de la cual la trabajadora es usuaria, será el encargado de fijar la duración del período de amamantamiento, y los empleadores deberán autorizar la interrupción del trabajo, garantizando a la trabajadora el uso del tiempo para lactancia con independencia del descanso intermedio.
Los docentes y encargados en las instituciones educativas deberán garantizar a las alumnas el uso del tiempo para lactancia, permitiendo la interrupción de la jornada educativa.
Comunicación al MSP
La instalación de salas de lactancia deberá comunicarse al MSP, de acuerdo con el instructivo que a tales efectos se determine en los sitios web www.trámites.gub.uy o www.msp.gub.uy. El MSP remitirá la nómina de salas de lactancia al MTSS a sus efectos, cuando éste lo requiera.
Sanciones y permisos
El incumplimiento de las obligaciones que dicta la normativa nacional, será pasible de sanciones económicas de acuerdo a las normas fiscalizadoras generales.
En relación a las competencias de la IMM, se deberá cumplir con las condiciones reguladas en la nueva norma para obtener el permiso de construcción, la habilitación comercial o en su defecto la reválida de permisos ya existentes.
[1] Los artículos del Decreto se incorporarán en el Vol. XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, en un nuevo Cap. IX a crearse denominado “De las Salas de Lactancia”, dentro del Título II “Normas de higiene para edificios según su destino”, Parte Legislativa, del Libro XV “Planeamiento de la Edificación”.
[2] A los efectos de la implementación en instituciones educativas de enseñanza secundaria o técnica se tornará en cuenta el número de trabajadores con independencia de la cantidad de alumnos que a ellas concurran.