Clubes Deportivos en Uruguay
El modelo clásico de las Asociaciones Civiles versus el modelo contemporáneo de las Sociedades Anónimas Deportivas
A propósito de la discusión pública acerca de la naturaleza jurídica de los clubes deportivos de nuestro país, especialmente del fútbol uruguayo, a continuación, analizamos las principales características de las Asociaciones Civiles (AC) y las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD).
A modo de preámbulo, nos remitimos a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 19.828: “Se consideran clubes a las organizaciones privadas que, bajo la modalidad de asociaciones civiles o de sociedades anónimas deportivas, tienen por objeto la práctica de una o varias disciplinas deportivas. Para poder intervenir en las competencias deportivas, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por la legislación vigente y afiliarse a una o más federaciones deportivas de acuerdo con las disciplinas deportivas que practiquen en forma competitiva”.
1. Asociaciones Civiles
a. Régimen general
La asociación civil es una unión voluntaria, duradera y organizada de personas, físicas o jurídicas, que aportan bienes y fuerzas en común para alcanzar un fin extra-económico, es decir, sin fines de lucro.
Clásicamente, los clubes deportivos se organizaron bajo esta figura, cumpliendo una función social muy importante en nuestra sociedad. El Club Nacional de Football, el Club Atlético Peñarol y la propia Asociación Uruguaya de Fútbol son asociaciones civiles.
La falta de finalidad lucrativa no implica que la AC no pueda recaudar fondos y obtener ganancias con su actividad (por transferencias de futbolistas, por ejemplo), aumentando con éstas su patrimonio y desarrollando su objeto, sino que los directores y asociados no podrán lucrar con esos provechos económicos ya que los mismos deben reinvertirse para el cumplimiento de los fines de la institución.
La AC, por su parte, se encuentra regida por el principio democrático. Ello significa que todas sus decisiones y la designación de sus autoridades se adoptan por los asociados.
b. Personería jurídica
Las AC tienen personería jurídica, consagrada en el artículo 21 del Código Civil. La misma se tramita y reconoce ante el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Sus estatutos, como sus eventuales modificaciones, se deben inscribir en el Registro de Personas Jurídicas, sección Asociaciones Civiles y Fundaciones (registro público con competencia en la materia, dependiente de la Dirección General de Registros – MEC).
A diferencia de las SAD, no existe una ley especial que regule a las AC. Por tanto, todo lo relativo a su funcionamiento queda librado al estatuto social, las decisiones que adopten sus asociados (Asambleas de Socios) y la administración y fiscalización interna que desarrollen sus autoridades (Comisión Directiva y Comisión Fiscal).
c. Contralor estatal
El Decreto Ley 15.089 establece que el MEC ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles. Por tanto, desde el reconocimiento de su personería jurídica, las AC quedan supeditadas al contralor del MEC, en lo que respecta a su creación y funcionamiento y hasta tanto se produzca su disolución y liquidación.
d. Aspectos tributarios
Las AC se consideran comprendidas dentro de las instituciones previstas en el artículo 69 de la Constitución Nacional, que establece que las instituciones de enseñanza privada y las culturales están exoneradas de impuestos tanto nacionales como municipales.
Sin perjuicio de que han existido discusiones respecto de si los clubes deportivos podrían ser calificados como instituciones culturales, en la actualidad dicha cuestión estaría resuelta en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha entendido en varias sentencias que las instituciones deportivas, del tipo que fueren (SAD o AC, por ejemplo) gozan del mencionado beneficio fiscal consagrado constitucionalmente.
Dicha opinión es compartida por la Administración Tributaria, aunque se aclara que refiere a las actividades exclusivamente deportivas. En este sentido, la Dirección General Impositiva sostuvo que el alcance de la exoneración es con relación a los bienes, servicios o negocios jurídicos directamente relacionados con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones, no así actividades conexas o subsidiarias.
2. Sociedades Anónimas Deportivas
a. Régimen general y marco normativo
Desde el año 2001, en virtud de lo dispuesto por la Ley 17.292 (arts. 70 y ss.) y su Decreto reglamentario 223/001, con las modificaciones introducidas por la Ley 20.212, los clubes deportivos uruguayos pueden adoptar la forma jurídica de SAD, las que se encuentran sujetas al régimen general de las sociedades anónimas comerciales (Ley 16.060), salvo las particularidades que las leyes y el decreto mencionados establecen.
En los últimos años, las SAD ha adquirido relevancia en el fútbol uruguayo, debido al interés de grupos extranjeros dispuestos a invertir en la adquisición de clubes con esa forma jurídica, aprovechando las ventajas que la legislación vigente ofrece.
b. Ventajas
En primer lugar, las SAD pueden tener finalidad lucrativa. Esto implica que los accionistas, a diferencia de lo que ocurre con los socios de las AC, pueden percibir dividendos derivados de la utilidad económica de la sociedad, lo que constituye el principal incentivo para que los inversores privados decidan invertir en el rubro deportivo.
En segundo orden, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 17.292 (art. 82), las SAD están exoneradas de todo tipo de impuesto nacional si su finalidad es la participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.
c. Adopción de la modalidad SAD
Para adoptar la modalidad SAD se debe realizar alguno de los siguientes procedimientos:
(i) La constitución de una SAD o la reforma estatutaria de una sociedad anónima preexistente en los términos y bajo los requisitos establecidos en la citada Ley 16.060.
(ii) La transformación a la modalidad SAD por parte de los clubes deportivos que se encuentren regularmente constituidos bajo la modalidad de asociación civil o de otros tipos sociales regularmente constituidos de acuerdo con la Ley 16.060.
(iii) La escisión de clubes deportivos regularmente constituidos bajo la modalidad de AC u otros tipos sociales, a una SAD.
Una vez aprobada la constitución de la SAD por la Auditoría Interna de la Nación e inscripta en el Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Comercio (Dirección General de Registros), debe inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes (Poder Ejecutivo).
d. Socios
Pueden ser accionistas de la SAD personas físicas y personas jurídicas sin importar si son nacionales o extranjeras. Sin embargo, ninguna persona podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al 1% del capital en dos o más SAD que participen en la misma competición, entendiéndose por estas la misma disciplina, categoría, divisional y campeonato, estando regidas por una única federación.
Los aportes que los accionistas hacen a la SAD pueden consistir en dinero, bienes muebles o inmuebles, propiedad industrial o cualquier otro bien o derecho con contenido económico o patrimonial.
Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una SAD que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de ésta, deben ser comunicados a la Secretaría Nacional de Deportes. Los estatutos de las SAD no pueden contener ninguna limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.
e. Organización y funcionamiento
Una vez aprobado por la Auditoría Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación, y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, sin perjuicio de las exigencias normativas generales, deberán ser comunicados a la citada Secretaría de Deportes.
Los fundadores no pueden reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo y la SAD debe ser administrada por una Comisión Directiva. No pueden ser Directivos quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados por alguna de las infracciones previstas en la Ley 17.292, ni quienes se encuentren en situación de concurso de acreedores. Tampoco pueden ser Directivos de la SAD los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en la misma competición.
Por su parte, las personas físicas sujetas a relación de dependencia con una SAD, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no pueden poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan el 1% del capital.
3. Elementos centrales de las figuras jurídicas dedicadas al deporte
a. Finalidad de lucro
Conforme a lo indicado, la gran diferencia entre ambos tipos de organizaciones es que la AC busca alcanzar fines extraeconómicos mientras que la SAD, por su propia naturaleza comercial, tiene fines de lucro.
b. Clubes deportivos podrán tener participaciones accionarias de SAD
Un club deportivo constituido como una AC -en tanto se encuentre inscripto y al día- puede poseer hasta el 25% de las acciones de una SAD, siempre y cuando el club deportivo adquirente y la SAD adquirida no participen en la misma competencia.
A modo de ejemplo, un club de basquetbol constituido jurídicamente bajo la modalidad de AC, podrá adquirir hasta el 25% de las acciones de una SAD dedicada al fútbol. Sin embargo, un equipo de fútbol profesional constituido bajo la modalidad de AC no podrá adquirir una SAD existente en tanto ambos clubes participan en la misma competencia, es decir en la misma liga profesional.
c. Lavado de Activos
Tanto las AC como las SAD son sujetos obligados no financieros en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con la obligación de cumplir con toda la normativa aplicable, debiendo capacitar a su personal a tales efectos.
Las AC y las SAD deben realizar una debida diligencia ante los aportes o contribuciones que se realicen a la organización, teniendo la obligación de reportar eventuales transacciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
d. Cesión de activos deportivos
Los clubes constituidos como AC podrán celebrar con la SAD contratos de cesión de activos deportivos, con la particularidad de que estos contratos deberán ser previamente aprobados por la asamblea de socios del club deportivo constituido como asociación civil, debiendo contar con las mayorías estatutarias establecidas.
En dicho contrato se deberá detallar, entre otras cuestiones, el plazo y un detalle de cada uno de los activos que se transfieren para ser administrados por la SAD.