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November 09, 2018

Ley de Responsabilidad Penal Empresarial

Comentarios al primer auto de procesamiento.

Comentamos sobre el primer el caso que derivó en un auto de procesamiento que decretó el procesamiento sin prisión de dos personas, imputadas del delito previsto en el art. 1° de la Ley 19.196, conocido como de Responsabilidad Penal Empresarial.[1]

Si bien el Auto de procesamiento no implica una resolución definitiva (es decir, puede pasar que no exista condena pues eso se determinará con la Sentencia definitiva), es el primer pronunciamiento de una Sede judicial y por ello es de significancia analizarlo.

I.         Un poco de historia sobre la norma

La Ley 19.196 que fue sancionada en el año 2014 y generó un gran debate jurídico y político, dispone en su art. 1: “El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad  física del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión”.

Hemos dicho que la ley prevé un delito con las siguientes características: la conducta tipificada consiste en una omisión (“no adoptaren”), el sujeto activo (“empleador” o el que ejerza “efectivamente en su nombre el poder de dirección”) y el pasivo (trabajador) son calificados, contiene un reenvío a la “ley y su reglamentación” a efectos de determinar los medios de resguardo y seguridad existentes, requiere una puesta en peligro grave y concreto de la vida, salud o integridad física del trabajador y tiene una sanción (tres a veinticuatro meses de prisión).[2]

II.        El caso que dio lugar a la aplicación de la Ley

En el Auto de procesamiento se relatan los hechos (que surgen probados a criterio de la jueza en las actuaciones presumariales), los que transcribimos:

“En horas de la tarde del día 2 de diciembre de 2015, en la obra de construcción ubicada en la Rambla del puerto del Buceo (…) en oportunidad que se encontraban trabajando como obreros (…) los denunciantes (…), cayó al vacío desde una grúa con pluma, una linga de acero de aproximadamente una pulgada de diámetro y varios metros de largo, la que descendió “viboreando” desde una altura de once pisos, hasta quedar en el suelo del patio central, luego de golpear contra las barandas de los pisos inferiores”. “La linga cayó luego de ser cortada en una de sus puntas por los trabajadores, zafándose y deslizándose hasta golpear la baranda de madera, la que cedió y se rompió”.

“Al momento del hecho, a pesar de tratarse de un trabajo de altura, no se dio aviso del trabajo a los obreros que se encontraban trabajando, ni se delimitó la zona con los elementos de protección de estilo. El lugar donde cayó la linga es un espacio de circulación permanente del personal, cercana a los baños químicos y a una escalera de acceso a los pisos superiores, por lo que se generó una situación de peligro grave y concreto para la vida y seguridad de los trabajadores”.

III.      ¿A quiénes se imputa el delito?

Se procesa al Arquitecto Jefe de la Obra, que fue quien se comunicó con la empresa para que le enviaran personal de mantenimiento para la grúa dado que se había deshilachado la linga. Concurrieron dos empleados a realizar el mantenimiento. Según se reseña en el auto de procesamiento, el Arquitecto “nada dispuso para que se avisara a los trabajadores de las tareas, ni confeccionó documento de seguridad. Tampoco se informó a la Técnica Prevencionista de las tareas programadas”.

También se dispone el procesamiento del capataz a cargo de la obra en ese momento y que se encontraba presente, pues los operadores que iban a hacer el mantenimiento le comunicaron las características de las obras que realizarían para reparar la grúa y el capataz las autorizó e indicó el momento adecuado para realizarlas. El problema es que lo hizo “sin disponer medida alguna de protección en la zona, sin informar sobre las tareas a realizar a los delegados de seguridad de la obra ni a otra persona, sin realizar ningún seguimiento de las tareas, sin encomendar a otra persona responsable que lo hiciera”.  Se expresa en el auto, respecto del capataz: “es de destacarse que O. no había recibido ningún mandato de sus empleadores de restringir la adopción de medidas de seguridad”.

En definitiva, estas dos personas, según el juicio de la Jueza tuvieron una conducta omisa: “No se previó por los indagados ningún cercado, ni señalamiento con cartelería o exclusión del patio central por estos trabajos de reparación de la grúa, como sí se había dispuesto en la azotea del núcleo E”.

IV.      Los motivos del procesamiento

El motivo es que no se hayan adoptado las medidas de resguardo necesarias para la seguridad de los trabajadores. Se imputa una conducta omisiva a quienes debieron haber adoptado medidas de seguridad.

La jueza comparte lo expresado por la Fiscalía: “resulta indubitable que el peligro generado por la conducta omisa de los indagados, generó un riesgo al bien jurídico protegido por la norma: seguridad laboral”. 

V.        ¿En qué consistió la conducta omisiva?

En síntesis, de la lectura de la resolución podemos extraer las siguientes conclusiones de cuáles son las acciones que debió tomar el Arquitecto Jefe de Obra para salvaguardar su responsabilidad penal:

  • dar aviso del trabajo a los obreros que se encontraban trabajando
  • haber delimitado la zona con los elementos de protección de estilo (cercado, señalamiento con cartelería o exclusión del patio central)
  • confeccionar documentos de seguridad
  • informar a la Técnica Prevencionista de las tareas programadas

Y respecto al Capataz:

  • disponer medidas de protección en la zona (cercado, señalamiento con cartelería o exclusión del patio central)
  • informar sobre las tareas a realizar a los delegados de seguridad de la obra y a los demás trabajadores
  • hacer un seguimiento de las tareas por sí o designar otro responsable  que lo hiciese

Surge claro entonces que eran acciones que estaban en la órbita de actuación de cada uno de los sujetos señalados.

VI.      Cómo gestionar la responsabilidad

Para limitar la responsabilidad penal empresarial por parte de empleadores o de quienes ejercen el poder de dirección en su nombre, sencillamente basta con adoptar los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la normativa nacional, de forma de salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores.

Para ello, como primer cuestión es imprescindible conocer cabalmente las obligaciones que la normativa nacional establece al respecto. Siendo conveniente la realización de talleres de capacitación en la materia. A partir de ese conocimiento, cabe la implementación de los medios de resguardo y seguridad, para lo cual “hay que serlo y parecerlo”: importa poder acreditar, documental o por cualquier medio, la adopción efectiva de los respectivos medios.

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni sus profesionales.  El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad. 

 


[1] Auto de procesamiento n° 2231/2018 de 26.IX.2018, dictado por la Dra. Fanny Canessa.

[2] Matías Pérez del Castillo y Juan D. Inthamoussu, “Manual de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo”, FCU, 2ª edición, Año 2015, pág. 178.

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