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May 29, 2019

Responsabilidad civil por medidas colectivas ilegítimas

Fallo condena a sindicato a indemnizar perjuicios generados durante ocupación

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno hizo lugar a una demanda entablada por una cooperativa y un grupo de trabajadores, contra la filial de un sindicato de rama, condenándolo a resarcir los perjuicios causados por la ocupación de una obra.[1]

I.         EL CASO

Los reclamantes son socios de una cooperativa que contrató a terceros para una obra de viviendas y trabajadores de la obra en la que ocurrió la ocupación. Sostuvieron que la medida promovida por el gremio fue ilegitima por vulnerar el derecho de propiedad de los cooperativistas, y el de trabajo y libertad individual de adherir o no a la huelga de los trabajadores que no acompañaron la medida, y el Decreto 165/006 que obliga a entablar una negociación previo a la adopción de la medida. Señalan que la ocupación provocó el retraso en el calendario de avances de obras, lo que resultó en un adelanto de dinero inferior por la Agencia Nacional de Vivienda y la postergación del fin de la obra, y que los trabajadores comparecientes dejaran de percibir salario durante el tiempo de la medida.

Por su parte, el gremio fundamentó la medida en su corrección jurídica y se centró en justificarla. Expresó asimismo que la ocupación pacífica no afecta el derecho de propiedad, que la ocupación fue del salón comunal -no de las viviendas que ni siquiera estaban terminadas- y que la norma mencionada fue cabalmente cumplida.

III.      LA SENTENCIA

1.         Consideraciones del Tribunal

El Tribunal realiza una serie de relevantes consideraciones teóricas:

  1. Armonía entre derechos: citando a prestigiosa doctrina, recuerda que la noción de Estado de Derecho se caracteriza no solo por el respeto y la garantía del conjunto de los derechos fundamentales, sino por su armónico relacionamiento.
  2. Alcance del derecho de huelga: supone la omisión colectiva de prestar el trabajo como forma de reclamación, y no puede impedir al titular del establecimiento disponer de su propiedad, imposibilitándole ejercer su actividad y bloqueando la posibilidad de que los no huelguistas puedan desarrollar su trabajo.
  3. Ocupación no es huelga: la ocupación es un fenómeno factico en el que la voluntad unilateral de unos se impone forzadamente a otros, vulnerando sus derechos; la limitación de los derechos por la fuerza de los hechos no es legítima en un Estado de Derecho caracterizado por la sumisión al ordenamiento jurídico.

2.         Incumplimiento de medios de prevención de conflictos

A partir de las consideraciones previas, el Tribunal da cuenta que la medida vulneró los mecanismos de prevención de conflictos previstos en el mencionado decreto y en la ley 13.720 que establece un preaviso de siete días previo a la huelga, lo que implica que, aún si se considerara como una comprendida en el derecho de huelga, la medida fue ilegítima.

3.         Conclusiones y fallo del Tribunal

Concluye la Sede, que quien asume una conducta antijurídica debe responder por el daño causado, y en tanto en el caso el sujeto pasivo es el gremio por ser quien instrumentó la medida, es quien debe responder por los perjuicios generados, a saber: daños por pérdida de avance de obra, perjuicios por pérdida salarial y daño moral.  

III.      CONSIDERACIONES SOBRE EL FALLO

La sentencia reviste importancia porque da cuenta de los derechos que vulneran y los daños que generan medidas colectivas ilegítimas, y especialmente porque condena al responsable de esos perjuicios a indemnizarlos. Es novedosa, siendo que en general los responsables de esos perjuicios no suelen ser llamados a responder. Ello se debe a que los sujetos colectivos del trabajo suelen resolver sus diferencias al margen de la justicia y porque las normas procesales recogen esa tradición.

Pero desde el punto de vista jurídico, la aplicación de regímenes de responsabilidad a los sujetos colectivos del trabajo por daños y perjuicios generados como consecuencia de incumplimiento de normas o acuerdos, puede ser procedente y necesaria. Ni los perjudicados por esas medidas tienen porqué aceptar sus consecuencias con independencia de las normas que vulneran y de los perjuicios que generan, ni la actividad gremial (sindical y empresarial) es inmune a regímenes de responsabilidad.

Además, las acciones de responsabilidad, promueven la primacía de criterios de Derecho por sobre criterios de fuerza, y -en tanto se ejerzan como última opción- pueden generar un positivo efecto en las relaciones colectivas del trabajo: porque si se conocen de antemano las responsabilidades que pueden caber por el ejercicio de medidas colectivas ilegítimas, se incentivan conductas razonables, promoviéndose la seguridad jurídica, la actividad gremial responsable y la negociación colectiva de buena fe.

 

* La opinión de los autores es a título personal y no compromete a la de la Firma ni sus profesionales.  El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad. 

 


[1] S. del 15.V.19, redactada por el Dr. Á. Franca y firmada junto con los Dres. J. Pérez Brignani y T. Sosa. Revocó el dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno (Dra. G. Figueroa).

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