Feriado del 1º de marzo de 2025

Aspectos prácticos a considerar sobre el feriado en el que se realizará la transmisión del mando presidencial.

Feriado no laborable y pago 

El Decreto N.º 154/972 (interpretativo de la Ley N.º 10.396) prevé que el 1º de marzo es un feriado no laborable toda vez que coincida expresamente con la transmisión de mando presidencial. 

En ese día, el trabajador tiene el derecho a descansar. Por tanto no puede ser obligado a trabajar por la Empresa. 

El Decreto N.º 120/985 estableció, adicionalmente, el carácter de “pago” de dicho feriado. Significa que quien no trabaje tendrá derecho al pago de la remuneración como si lo hubiera hecho, mientras que, en caso de prestar servicios, se deberá pagar doble. 

En el caso de los trabajadores mensuales, cobran los 30 días del mes, por lo que no cabe ninguna remuneración adicional. En cambio, a los jornaleros y destajistas sí cabe abonarles expresamente por ese día. El pago deberá realizarse en el primer día hábil de pago a cada uno de ellos (en este caso, el 3 de marzo), debiendo precisarse en el recibo de salarios que el pago es por este concepto (Decreto de 26.IV.1962).

Trabajadores con jornada semanal redistribuida

Para los establecimientos donde se sustituyó el trabajo del sábado por un aumento de horas diarias de lunes a viernes, se entiende que corresponde abonar estas horas de trabajo como dobles, siempre y cuando las mismas se trabajen durante la semana (Resolución del Ministerio de Trabajo del 28 de marzo de 1980)

¿Qué sucede si el feriado cae en el día habitual de descanso y el trabajador desarrolla sus tareas?

El Decreto 26.IV.1962 prevé que, si el trabajador desempeña tareas, recibirá doble pago. Lógicamente, en caso de los jornaleros, se abonarán dos jornales comunes, mientras que los trabajadores mensuales recibirán 1/30 más, en virtud de que el descanso se encuentra dentro de la remuneración mensual que percibe. 

¿Qué sucede si debo abrir el establecimiento y nadie quiere trabajar?

No existe ninguna norma que, con carácter general, establezca un derecho del Empleador de convocar a los Trabajadores a trabajar. En consecuencia, y salvo que se trate de un servicio esencial, el Empleador a priori no tendría este derecho. 

Sin perjuicio, se considera que las partes podrían regular específicamente este asunto, creando un régimen “de urgencia” para situaciones de esta índole, especificando la forma en que se implementaría y las eventuales necesidades que podrían ameritarlo. 

¿Cómo se compatibiliza con otros beneficios?

La Ley N°. 12.590 y el Decreto del 26.IV.1952 prevén que el Trabajador que no desempeñe sus tareas ese día deberá percibir su salario “como si hubiera trabajado”. 

Esta regla aplica de forma sencilla con los trabajadores que cuentan con una remuneración fija (mensuales y/o jornaleros). 

Ahora bien, ¿qué sucede con los aquellos trabajadores que cuentan con remuneración variable y/o mixta?  El artículo 29 del Decreto establece una solución para los trabajadores con remuneración variable que aplicaría para aquellos con remuneración mixta: “recibirán un salario igual al promedio de los jornales percibidos en las últimas 12 jornadas trabajadas con anterioridad al feriado que se trata…”.