Ocupaciones del lugar de trabajo
Consideraciones ante el anuncio de modificación del decreto que regula la actuación del MTSS ante esta medida, por uno que la contemple como una modalidad del derecho de huelga
Días atrás fue enviado a Presidencia de la República un proyecto de decreto elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que propone contemplar a la ocupación de lugares de trabajo como una modalidad del derecho de huelga.
¿Cómo se insertaría la propuesta en las normas vigentes? ¿Es compatible con lo establecido en el artículo 392 de la Ley N° 19.889 (Ley de Urgente Consideración – LUC)? ¿Puede una medida de ocupación ser pacífica?
Contexto
La Ley Nº 19.889 encuadró las medidas de conflicto que no coinciden con el ejercicio del derecho de huelga previsto en el artículo 57 de la Constitución.
Lo hizo fundamentalmente en el artículo 392, donde bajo el nomen iuris “Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa”, estableció tres requisitos que deben cumplirse al ejercer el derecho mencionado:
“El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.”
La norma introdujo nuevos límites “externos” al derecho de huelga (los impuestos por las normas), que delimitan el daño lícito y por tanto admitido que puede causar la huelga: el que derive del ejercicio pacífico de su derecho por parte de los huelguistas, sin impedir que ingrese a trabajar a quien no adhiere a la medida.
La reglamentación de la LUC: el decreto vigente y el que se anuncia
El decreto N° 281/020 estableció que si la dirección del lugar de trabajo ocupado solicita la intervención del MTSS, éste convocará a una instancia de conciliación, sin perjuicio de que podrá intimar en cualquier momento la desocupación, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública.
El decreto no se pronunció sobre la cuestión doctrinaria de determinar si en algún caso la ocupación puede considerarse una extensión del derecho de huelga. Pero sí encomendó al MTSS, el que cabe recordar tiene el poder-deber de controlar el cumplimiento de los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, discernir si la situación amerita intimar la desocupación.
Se anuncia que un nuevo decreto modificaría el decreto del 2020, quitando esa facultad al Ministerio, y reconociendo a la medida de ocupación -en tanto cumpla con los requisitos del art. 392 de la LUC- como una modalidad del derecho de huelga.
¿El decreto anunciado sería compatible con lo establecido en la ley?
A la luz de los límites previstos en el art. 392 de la LUC, no sería legítima una medida no pacífica, una que afecte el trabajo de los no huelguistas y/o una que no permita el ingreso del empleador o del no huelguista.
Esos límites imponen que varias “medidas atípicas” no puedan seguir siendo consideradas como propias del derecho de huelga en el ordenamiento jurídico de nuestro país, porque por su misma naturaleza implican incumplir con alguna de las condiciones legales.
Precisamente, el caso de las ocupaciones de lugares de trabajo ejemplifica lo planteado. Si analizamos la medida tal y como se llevó adelante en los últimos años, se advierte que en casi todos los casos se daban contraviniendo los tres requisitos del art. 392: se realizaron sin permitir el trabajo o el ingreso de no huelguistas y/o con violencia.
Es que esos tres requisitos del art. 392 dejan a la medida de ocupación prácticamente sin espacio, independientemente de cómo se manifieste. Porque aun permitiendo el trabajo de los no huelguistas y el ingreso del empleador, y aun cuando se dé sin violencia física sobre personas o cosas, las ocupaciones supondrían, como mínimo, una situación de violencia moral para el empleador o el que dirige del establecimiento.
No es por tanto determinante que la ley no prohíba expresamente a la ocupación de un lugar de trabajo, sino que es suficiente que la ley exija que el Estado deba garantizar -cualquiera sea la medida de huelga- que ésta sea pacífica.
El desafío
En el análisis de la eventual modificación del decreto N° 281/020 por parte de las autoridades, se deberá considerar que el art. 392 de la LUC “marca la cancha”: la ocupación de los lugares de trabajo implicaría incurrir en conductas que -opiniones doctrinarias al margen- no están amparadas por la ley que el Poder Ejecutivo debe hacer cumplir.