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13 de Enero del 2017

Convenio de Seguridad Social entre Uruguay y Estados Unidos

Análisis del Acuerdo Administrativo de implementación.

El martes 10 de enero de 2017, se firmó un Convenio Bilateral y Acuerdo Administrativo de implementación (en adelante el “Convenio”) en materia de seguridad social entre los gobiernos de Uruguay y Estados Unidos. A continuación haremos mención a los aspectos más relevantes del mismo.

1.         Particularidades del Convenio

Históricamente las relaciones laborales se desarrollaban en un solo país y por ese motivo la seguridad social era un fenómeno típicamente nacional. Con el paso del tiempo los fenómenos migratorios se hicieron moneda corriente, produciéndose un constante desplazamiento de trabajadores de un país a otro. Este y otros fenómenos originaron convenios entre Estados para regular y reglamentar los desplazamientos de los trabajadores y coordinar los sistemas de seguridad social.

En principio todo quien trabaja en un determinado país debe afiliarse a su seguridad social. El criterio de territorialidad de las normas prima sobre otros criterios como la nacionalidad del empleador o la del trabajador.

La excepción a dicha regla la constituyen los convenios entre Estados en los cuales se reglamenta el traslado de trabajadores. Existen diversos convenios de esta índole con la mayor parte de países que tienen corrientes migratorias con Uruguay.

Sin embargo, el contenido de lo acordado con Estados Unidos tiene una serie de particularidades que lo distinguen del resto. En primer lugar, incluye la posibilidad de que quienes se desplazan entre los dos países, si lo hacen por hasta cinco años, se mantengan vinculados con la seguridad social del país de origen. La diferencia con los convenios habituales es la extensión del plazo, que en los demás casos suele ser de un año con opción a dos y aquí es de cinco.

Otra diferencia en favor del Convenio es la ausencia de condiciones para los traslados de esta índole. En el Convenio Iberoamericano[1] por ejemplo la aplicación se restringe a traslados temporarios de determinada categoría de trabajadores; aspecto éste que tiene regulación parecida en los convenios bilaterales pero con tendencia a la liberalización de la cual es una expresión más el Convenio Uruguay-USA. En el pasado la excepción a la territorialidad se solía reservar por ejemplo a categorías de personas donde no quedaban incluidas la mano de obra no calificada.

Un tercer tema común a los acuerdos de esta índole es el cómputo de los años de servicio de trabajo en un país, para determinar si se cumplen los requisitos o causales que se requieren en el otro país para acceder a las prestaciones. Se llama el Principio de Totalización. En el Convenio, a diferencia de lo habitual en estos documentos, trae un artículo específico para los estadounidenses y otro distinto para los uruguayos. Volveremos sobre este punto.

2.         Alcance material de la cobertura

El Convenio se aplica para las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (riesgos IVS). Deja de lado otras coberturas de la seguridad social como la salud o los accidentes de trabajo. Se aplicará en ellos la territorialidad estricta, sin excepciones. Los servicios médicos y la atención de los accidentes serán los propios del país donde se trabaje.

3.         Aplicación de la ley del país donde se trabaja y excepción por traslados temporales

Tal como indicamos el principio en materia de seguridad social es que son aplicables las leyes del lugar donde se realizan las tareas. Si trabaja en Uruguay se aplica el régimen de seguridad social uruguayo. Se llama Principio de Territorialidad.

El Convenio prevé como excepción a ese principio, que un empleador envíe por un período temporario, que se espera que no sea de más de 5 años, a trabajadores dependientes[2] o independientes. En caso que cumplan con estos requisitos, los trabajadores se mantienen vinculados a la seguridad social del país de origen.

Además el Convenio atiende el caso del trabajador trasladado por una empresa de un país con el fin de trabajar para una filial de esa empresa en el otro país. Ya no se trata de movilidad personal sino de manos de una empresa. Se declara que esa empresa matriz y su filial se considerarán la misma entidad, “siempre y cuando,  si este convenio no existiere, el empleo hubiere estado cubierto por la legislación” del país desde el cual se trasladó el empleado. En otras palabras se prescinde a estos efectos de la personería jurídica diferente entre matriz y filiales.

Si el empleado trabajaba para General Motors USA y ésta lo traslada a General Motors Uruguay, ambas firmas se consideran la misma entidad a los efectos del traslado temporario. Eso será así en la medida que antes de la existencia del Convenio, hubiera sido aplicable al caso, la legislación de Estados Unidos. Por efecto del Convenio se aplican las leyes del país donde se trabaja salvo el traslado temporario de GM USA a GM Uruguay y durante esos cinco años, aunque el trabajador lo era de una entidad jurídicamente distinta a la nueva empleadora.

4.         Suma de todos los años para adquirir derechos

Como los beneficios suelen estar condicionados a cierta duración de los servicios o períodos de seguro, por el Principio de Totalización que incluyen estos convenios, cuando no alcancen los períodos de seguro para tener derecho a beneficios de un país, se tendrán en cuenta los períodos que se acrediten bajo la legislación del otro.

El Convenio tiene reglas específicas para cada país pero el principio es el mismo. Por ejemplo en las  referidas a Estados Unidos se toman trimestres.

Para Uruguay, ordena la totalización de períodos uruguayos y estadounidenses para ver si tiene derecho y manda a hacer el cálculo del beneficio como si todos fueran años cumplidos en el país.

El Convenio señala que se tomará el beneficio más favorable al beneficiario “conforme a ambos procedimientos”. ¿Qué quiere decir? Que hará los dos cálculos –como si todos fueran uruguayos y como si todos fueran estadounidenses-, y comparará cual resulte más favorable al beneficiario, “independientemente de la resolución adoptada por Institución Competente estadounidense”.[3]

5.         Cálculo de la cuantía a pagar.

Por el Principio de Prorrata, el Convenio establece que después de sumar los períodos de seguro cumplidos en cada país, se calcule la cuantía de la prestación para lo cual primero se toma como si hubieran sido todos años uruguayos. Posteriormente, refiere al prorrateo entre años uruguayos y el total. Esta suma será la prestación a prorrata. El beneficio calculado se parte en dos “en la misma proporción existente entre el periodo acreditable según la legislación uruguaya y la totalidad de los períodos de seguro acreditables cumplidos en ambos Estados Contratantes”. Si trabajó por ejemplo diez años en USA y veinte años en Uruguay cobrará una jubilación uruguaya de dos tercios.

Los beneficios pagados por la institución uruguaya serán un porcentaje de la liquidación más favorable: una prestación a prorrata.

6.         Exportación de beneficios

La prestación deberá pagarse sea cual sea el lugar de residencia del beneficiario. No será aplicable a una persona que resida en el territorio del otro Estado Contratante cualquier disposición que restrinja el derecho al pago si reside en el extranjero.

7.         Entrada en vigencia

Una vez cumplida la firma de las autoridades administrativas queda pendiente la ley de ratificación.

El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de la fecha de la última nota intercambiada en la cual los Estados Contratantes se comunican el cumplimiento de los requisitos necesarios en el orden jurídico interno.

En cuanto a las personas que se desplazaron para trabajar antes de la entrada en vigencia, el período de trabajo vinculado a la seguridad social del país de origen se considera que comienza en la fecha de la entrada en vigor del Convenio.

Santiago Pérez del Castillo *

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

[1] El Uruguay lo aprobó por la ley 18.560  en redacción dada por la ley 18.754.

[2] El art. 6.1 requiere que el empleador envíe a un trabajador empleado por él habitualmente en el territorio de un Estado, al territorio de otro Estado Contratante.

[3] Otra posibilidad será que los dos procedimientos se refieran a la determinación del derecho y al cálculo del beneficio.

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