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23 de Marzo del 2017

Decreto faculta a la Policía a levantar piquetes

El Ministerio del Interior podrá disponer de las medidas pertinentes para hacerlo.

Comentamos sobre los alcances del Decreto que fue aprobado el 20 de marzo de 2017.

I.       ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

En la fundamentación del Decreto, se señalan las diversas normas de las que surge que el Ministerio del Interior debe velar por el mantenimiento del orden y la seguridad pública, y en especial la Policía Nacional debe mantener y restablecer en su caso, el orden y la seguridad.[1]

En ese contexto, el Poder Ejecutivo entiende oportuno reglamentar esas leyes en tanto resulta fundamental establecer una normativa que ampare aquellas situaciones donde se vulnera el libre tránsito de las personas, fuera de lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República, disposición que reconoce el derecho de huelga.

II.         LO QUE ESTABLECE EL DECRETO

1.         Facultad del Ministerio del Interior para levantar piquetes

El artículo 1 del Decreto prevé que el Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar el uso público de las calles, caminos o carreteras cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza. Se agrega que para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

2.         Alcance de la intervención. Comunicación a la justicia

El artículo 2 aclara que la intervención de la autoridad policial a los efectos indicados en el artículo anterior se efectuará a fin de garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad.

El decreto precisa que el Ministerio del Interior deberá dar cuenta en forma inmediata a la Justicia de la intervención referida previamente (art. 3).

3.         Exclusión de las medidas realizadas al amparo del derecho de huelga

El artículo 4 aclara que “Lo establecido en el presente Decreto Reglamentario no será de aplicación ante lo previsto en el Artículo 57 de la Constitución de la República”, artículo este último que reconoce el derecho de huelga.

III.        CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA NORMA

1.         La justificación de la norma: el Poder Ejecutivo determinará si un piquete es huelga, y por tanto, si puede o no ser levantado

En lo que tiene que ver con el objeto aparentemente central de la regulación, el decreto no agrega nada a lo que surge del marco normativo.[2]

Donde sí innova la norma es en aclarar que las facultades del Ministerio del Interior no serán de aplicación ante lo previsto en el artículo 57 de la Constitución, que debe entenderse referido a su inciso 3, que reconoce el derecho de huelga. Dicho de otro modo: la policía no intervendrá ante piquetes realizados al amparo del derecho de huelga.

El problema es que en nuestro país no hay ley que regule de forma completa el derecho de huelga o que establezca las medidas comprendidas bajo su protección (mucho menos una que reconozca a los piquetes como una modalidad del derecho). Situación que se agrava en cuanto no existen tribunales con competencia específica para dirimir conflictos colectivos de trabajo[3] o pronunciarse sobre la regularidad de medidas sindicales.

En ese contexto, la limitación que el Decreto establece al Ministerio del Interior, en cuanto le impide intervenir en casos en que las medidas que se cuestionan se realizan al amparo del derecho de huelga, es peligrosa. Porque resultará que será el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, el que determinará si una medida es o no ejercicio de aquel derecho. Si lo es, impedirá que se levanten; de lo contrario, mandará levantar la medida.

2.         ¿Y los piquetes en los accesos a empresas?

No se comparte que la norma no se refiera a los piquetes que pueden darse en accesos a establecimientos y empresas. Se limita a los que pueden tener lugar en “calles, caminos o carreteras”, pero es sabido que la mayoría de los piquetes tienen lugar en los acceso a los lugares de trabajo donde también se pretende obstaculizar e interrumpir el ingreso por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza. La norma pierde la oportunidad de regular una de las medidas de conflicto más cuestionadas y que mayores perjuicios genera.

3.         Los piquetes “duros” no son huelga

Viene al caso considerar qué piquetes son admitidos como medida de huelga y cuáles no. A tales efectos, la doctrina distingue dos modalidades:

  • Es lícito el piquete “pacífico”, o sea, el llevado a cabo sin violencias o amenazas, ni lesión de otros derechos, sin cortes de la vía pública y sin alterar el orden público. Tiene por fin dar publicidad a un conflicto, mediante la entrega de volantes o la colocación de carteles sin contenido ofensivo.
  • Se cuestiona la legitimidad del piquete “duro”: aquellos que interrumpen el libre tránsito de una vía pública de acceso al lugar de trabajo con el fin de bloquear la actividad de una empresa e impedir el ingreso de personas o de vehículos; los que degeneran en violencia (física o moral), intimidaciones, coacciones o amenazas dirigidas a los no adherentes; o los que bloquean el ingreso o salida de mercadería, impidiendo que se desarrolle la actividad productiva.

La jurisprudencia nacional, la OIT y la mayoría de la doctrina del Uruguay comparten que los piquetes duros son ilícitos por cuanto lesionan derechos fundamentales y no suponen un ejercicio del derecho de huelga.[4]

En ese contexto, el decreto también perdió la oportunidad de pronunciarse sobre la ilegalidad de los piquetes “duros”, distinguiéndolos de los “pacíficos”.

4.         Otros cuestionamientos a la solución de forma

En cualquier caso, no es lo más conveniente que sea el Poder Ejecutivo el que, por vía oblicua, sea el que se pronuncie sobre la regularidad de una medida de huelga y el que limite la libertad de circulación. Como vimos, la Constitución mandata que sea la ley la que regule la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. En esa línea la Carta también prevé que el derecho de circulación, que surge del art. 7, sólo puede ser limitado por ley aprobada por razones de interés general. En ambos casos se exige ley, no decreto.

Más allá de la naturaleza jurídica de la norma que regule el tema, es cuestionable que sea el Ministerio del Interior el que se pronuncie al respecto, y no un órgano con competencia en cuestiones laborales, como el Ministerio de Trabajo que incluso podría entenderse que tiene facultades para hacerlo en virtud de ser la policía del trabajo.

IV.       PERSPECTIVAS

Cabe esperarse que el Poder Ejecutivo ordene a la policía levantar los piquetes “duros”, aun cuando se ejerzan bajo el nombre del derecho de huelga. Si eso ocurriera[5], la reglamentación resultaría en un medio eficaz para hacer valer los derechos lesionados por esas medidas: el derecho a la libertad de trabajo previsto en los artículos 7, 10, 36 y 53, el ejercicio de la libertad de empresa previsto en el artículo 36, el derecho a la propiedad establecido en los artículos 7 y 32, y el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 7 de la Carta.

V.        MEDIOS DE DEFENSA ANTE PIQUETES DUROS

Para defenderse ante piquetes duros que se dan en los accesos e ingresos de establecimientos y empresas, así como en caso que el Ministerio del Interior no ordene el levantamiento de otros piquetes duros -por considerar que suponen un ejercicio del derecho de huelga-, los perjudicados por las medidas podrán recurrir a otras soluciones judiciales y extrajudiciales, tanto para hacerla cesar como para hacer valer las correspondientes responsabilidades.

Matías Pérez del Castillo *

[1] La Ley 19.315 de 18.2.15 establece que la Policía tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar el orden y la seguridad interna; la Ley 18.191 de 14.11.07 prevé que el tránsito y la seguridad vial constituyen una actividad de trascendencia e interés  público; y la Ley 18.315 de 5.7.08 (Ley de Procedimiento Policial) atribuye a la Policía la posibilidad de reprimir cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República.

[2] Los artículos 1 y 2 son redundantes con lo que surge de otras normas de mayor jerarquía: la facultad del Ministerio del Interior de actuar, a través de la policía, en casos en los que se vulnera el libre tránsito de las personas, surge de las leyes señaladas en el numeral I.

[3] Para parte de la doctrina esos órganos serían los Consejos de Salarios, pero no suelen pronunciarse categóricamente sobre la regularidad de medidas de conflicto.

[4] Véase Newsletter del 22 de noviembre de 2016, “Piquetes Sindicales”.

[5] El día de ayer la policía levantó un piquete realizado por trabajadores, amparándose en el decreto comentado aun cuando todavía no entró en vigencia. Véase nota de prensa de Montevideo Portal: http://bit.ly/2mY3SSu

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al régimen de tercerizaciones y es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

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