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02 de Febrero del 2015

Ley de Medios

Proponemos un breve análisis de los aspectos más relevantes de la ley 19.307 llamada “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”, que fuera publicada en el Diario Oficial con fecha 14.I.2015.  

1.Alcance

a. ¿A qué servicios comprende?

Comprende a los servicios de radio,  televisión y otros servicios de comunicación audiovisual a los que define como los que proporcionan “una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión”.

No incluye a los servicios de comunicación audiovisual que utilicen Internet, servicios de telecomunicaciones y de comercio electrónico a los que se acceda a través de un servicio de comunicación audiovisual y la difusión de contenidos audiovisuales limitada a espacios cerrados. 

b. ¿A quiénes alcanza?

Las disposiciones de la norma analizada son de aplicación a los titulares de: i) servicios de comunicación audiovisual establecidos en nuestro país; ii) señales de radio o televisión que se encuentren establecidos en nuestro país o cuyas señales o servicios sean difundidos por los servicios incluidos anteriormente; iii) servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay pero que comercialicen sus servicios total o parcialmente en nuestro país. 

Se prevé que los servicios de comunicación audiovisual podrán ser prestados por personas físicas o jurídicas privadas y públicas, estatales y no estatales, en régimen de autorización o licencia y en las condiciones establecidas en la ley y su reglamentación. 

2.Límites a la concentración de monopolios y oligopolios

Se establece que el Estado tiene el deber de instrumentar medidas adecuadas para evitar o limitar la formación de monopolios y oligopolios privados, así como establecer mecanismos para su control.

a. Límites a la titularidad de servicios

Se limita la titularidad de servicios según se trate de radio y televisión abierta  o servicios de televisión para abonados a los titulares –totales o parciales- de:

-Servicios de radio y televisión abierta: no podrá beneficiarse con más de tres autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias (AM, FM, TV), en todo el territorio nacional. 

-Servicios de radio y televisión para abonados: no podrá ser titular de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis autorizaciones o licencias  será reducido a tres autorizaciones o licencias en caso de que una de las mismas incluya el departamento de Montevideo. 

b. Límites en la cantidad de suscriptores de servicios de televisión para abonados

El total de los suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en nuestro país no puede superar el 25% del total de los hogares con televisión para abonados de todo el país ni el 35% del total de hogares con televisión para abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor alcance. 

c. Límites a la prestación del servicio

Los titulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán ser, a la vez, titulares totales o parciales de cualquier permiso, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de trasmisión de datos, sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que puedan celebrar con prestadores de estos servicios, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados. Tampoco podrán ser titulares, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta, o para abonados, mediante soporte físico. 

d. Control al régimen de limitaciones

Las personas físicas o jurídicas que se propongan ejecutar un acto o negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de limitaciones, a la titularidad de autorizaciones y licencias, podrán formular la consulta al Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA). Éste emitirá un informe en el plazo de sesenta días desde que la consulta entró en su registro. El informe puede tener múltiple contenido, ya que puede versar sobre la adecuación o no del acto a lo dispuesto en la presente ley, podrá aconsejar modificaciones o fijar las condiciones que sean precisas para que el acto o la actuación se ajusten a la referida norma. También podrá imponer la sanción que entienda correspondiente, sin perjuicio de lo cual los actos o contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente serán considerados absolutamente nulos.

3. Cuotas

a. Promoción de la producción nacional de televisión

La norma promueve la producción audiovisual nacional, estableciendo que tanto los servicios de televisión abierta, como los servicios de televisión para abonados en sus propias señales, y las señales de televisión difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir en su programación, programas de producción nacional, conforme a ciertos criterios:

- Del total de la programación emitida, un 60% tiene que ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción, de la cual un 30% tiene que ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40% de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión.

- Como mínimo dos horas por semana deberán dedicarse a estrenos de ficción televisiva y/o películas cinematográficas, y de ésta, al menos un 50% deberá ser de producción independiente, en el horario de 19.00 a 23.00 horas. Dentro de dicha programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional. 

- También se prevé que un mínimo de 2 horas por semana de la programación emitida deberá estar destinada a programas de agenda cultural, debiendo por lo menos el 50% estar dedicado a industrias creativas nacionales.

b. Promoción de la producción nacional de radio

También los servicios de  radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán emitir al menos 30% de música de origen nacional del total de su programación musical. Esto comprende autores, compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes. 

4. Procedimiento para hacer exigible los derechos de las personas en la  comunicación

La ley prevé un procedimiento especial para hacer efectivo los derechos consagrados en el capítulo II referente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En concreto, se establece que cualquier persona, física o jurídica, podrá iniciar una acción judicial con el objetivo de establecer una sanción a quien haya vulnerado el derecho a la no discriminación, derecho a la privacidad, horarios de protección, así como a todo aquel que no haya respetado las disposiciones que regulan la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes, y la publicidad protagonizada por ellos. 

Los servicios de comunicación audiovisual también podrán accionar siempre que tengan por finalidad establecer si una información o expresión comunicacional es pasible de violar los derechos anteriormente mencionados. 

5. Servicios de comunicación audiovisual comercial 

a. Autorizaciones  para la prestación del servicio 

i) Autorización o licencia

La ley exige para la efectiva prestación de los servicios de comunicación audiovisual, disponer de una autorización o licencia previa para instalarse o iniciar su actividad, aún cuando se trate de servicios de carácter provisorio o experimental. Dichas autorizaciones se otorgarán con carácter personal, siendo los titulares responsables del contenido, conducción, operación y funcionamiento del servicio. 

Cuando los autorizados sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y éstas últimas encuadren en la hipótesis del artículo 1 de la ley 16.060 de Sociedades Comerciales, deberán adoptar alguna de las formas societarias previstas en el capítulo II y III del mencionado cuerpo normativo. También podrán optar por un sistema cooperativo, en tanto se ajuste a la ley 18.407 “ley de sistema cooperativo”.

Se regulan procedimientos para otorgar autorizaciones cuando estamos ante un servicio de comunicación audiovisual no satelital que utilizan espectro radioeléctrico, y licencias para brindar comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución.

ii) Límites en la delegación del servicio

Se establece que el titular de un servicio no podrá delegar la prestación que le hubiera sido conferida por autorización. Se considera delegación del servicio, la venta o cesión a cualquier título de espacios para terceros de la programación propia más allá de los siguientes límites: 25% de la programación a un mismo tercero y 75% en total, así como  acordar con un tercero la comercialización del abono al servicio con exclusividad. 

b. Requisitos                                                                                                                      

En ningún caso podrán ser titulares de una autorización, las personas físicas y jurídicas que estén alcanzados por alguna de las siguientes circunstancias: ser deudor moroso ante el Estado, estar inhabilitado o incapacitado para contratar o ejercer el comercio, quienes infrinjan los límites a la concentración impuesta, etc.

Las personas jurídicas aspirantes a ser titulares de un servicio de comunicación audiovisual, deberán cumplir con los requisitos mínimos; destacamos los siguientes: estar legalmente constituida en el país, acreditar su capacidad económica, no tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

c. Obligaciones

Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con ciertas obligaciones: i) Estar al día en el pago de los precios y tributos a los que estuvieran obligados por la prestación del servicio. ii) Brindar toda la información solicitada por las autoridades para el debido cumplimiento de sus cometidos. iii) Conservar el contenido de los programas difundidos por un plazo mínimo de tres meses, a contar desde la fecha de su emisión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes en caso que sea necesario y ajustado a derecho. iv) Cualquier otra obligación prevista en la ley.

Por su parte, los servicios de televisión para abonados deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia en su paquete clásico, que operará en las mismas condiciones que la presente ley establece para los servicios de televisión abierta. En los casos de servicios satelitales, la señal propia deberá ser de producción nacional.  En el caso de servicios para abonados del interior del país, el presente requisito podrá ser cumplido mediante una señal departamental o regular que no incluya el departamento de Montevideo. 

6. Servicios de comunicación audiovisual públicos

a. Alcance

Se define a los servicios de comunicación audiovisual públicos como aquellos cuya gestión y titularidad residen en entidades públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales, departamentales, educativas, universitarias u otras. Sus servicios se caracterizan por tener especial preferencia sobre los particulares en lo que refiere a la asignación de canales radioeléctricos, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, condiciones de instalación y funcionamiento, entre otras. 

 b. Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN)

La norma creó el SPRTN como un servicio descentralizado con personería jurídica, que se relacionará con el Ministerio de Educación y Cultura, y cuya actividad adquiere el carácter de servicio fundamental para la sociedad.  

Entre sus cometidos se encuentra: administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio y televisión público estatales, brindar programaciones a todos los habitantes de la República, promover normativa vinculada a la comunicación, entre otros. 

La dirección y administración  del SPRTN serán ejercidas por un Directorio, que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo. Sus recursos se integrarán con los frutos naturales y civiles de sus bienes, donaciones y legados, transferencias de activos que realice cualquier organismo del Estado, ingresos que obtenga por las ventas, así como de las asignaciones que resulten de su presupuesto. 

7. Servicios de comunicación audiovisual comunitarios

Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios que utilicen espectro radioeléctrico, serán otorgados y prestados de conformidad con los requisitos, procedimientos y límites establecidos en la ley 18.232 de Servicio de Radiodifusión Comunitaria. Sin embargo, para el otorgamiento de autorizaciones se requerirá el dictamen preceptivo del Consejo de Comunicación Audiovisual. 

8. Señales de radio y televisión

a. Registro

Las señales de radio o televisión establecidas en el territorio nacional o fuera de él, requerirán su registro previo ante el CCA para que éste último habilite su difusión. Quedan únicamente exceptuadas del registro las señales extranjeras de titularidad pública. 

b. Obligaciones de los titulares de señales establecidas en Uruguay

El contenido de las señales de radio y de televisión establecidas en Uruguay deberán respetar los principios y valores constitucionales, así como respetar las disposiciones de la ley referentes a la publicidad, protección de consumidores y usuarios, derecho al honor, a la intimidad, así como lo dispuesto por convenios internacionales suscriptos por nuestro país. 

9. Publicidad

Los artículos 139 y siguientes regulan las condiciones a las que debe sujetarse la emisión de publicidad y alcanza a los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país. 

a. Condiciones de tiempo y espacio

Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y de radio. En ningún caso estos tiempos podrán ser acumulables. 

No se computarán dentro del tiempo publicitario: i) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público. ii) La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida. iii) La publicidad estativa de la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos. A su vez, los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión no deberán ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables. 

b. Condiciones de emisión

Los servicios de comunicación audiovisual, al momento de emitir mensajes publicitarios, deberán cumplir con las exigencias especiales: i) Se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. ii) Cada tanda publicitaria  deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación. iii) Los mensajes deberán respetar la integridad del programa en el que se inserta y  las unidades que lo conforman. iv) La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrán ser interrumpidas una vez por cada periodo de treinta minutos. v) La transmisión de eventos deportivos por televisión, únicamente podrán ser interrumpidos por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento. vi) En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios. vii) Queda prohibida toda emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal. 

c. Publicidad electoral

La norma propone fortalecer el sistema democrático republicano y declara de interés nacional el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país. 

Se dispone expresamente que se otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones: nacionales, departamentales y locales,  legislativas complementarias, complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República, internas, internas nacionales e internas departamentales. En los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas.

Dichos espacios se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral y tendrá una duración de igual al 60% del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión. 

10. Infracciones

El Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA) por intermedio del Poder Ejecutivo, o el propio Poder Judicial, son los órganos competentes para  controlar y supervisar el ejercicio de la potestad sancionatoria y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley. 

La ley prevé tres tipos de infracciones: leves, graves y muy graves. La leve, definida con carácter residual, corresponderá siempre que la acción u omisión no se encuentre tipificada como una infracción grave o muy grave. Las graves y muy graves, se encuentran  detalladas por la norma y suponen la violación a disposiciones fundamentales de la presente normativa. Su comisión está relacionada básicamente al no pago de tributos, no obtención de licencia o autorización, incumplimiento en el registro, violación a las obligaciones previstas en materia de promoción de la producción nacional, etc. 

11. Régimen sancionatorio

El cometimiento de las infracciones previstas conlleva la aplicación de seis posibles tipos de sanciones:: observación; apercibimiento; decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción (que podrá aplicarse como sanción exclusiva o accesoria a otras); suspensión de hasta 90 días en la prestación de la actividad en caso de infracción muy grave; revocación de la concesión, autorización, licencia o registro, conforme al artículo 183;  y multas por un monto máximo será de 10.000 U.R. (la resolución definitiva que la imponga constituirá título ejecutivo). Las mismas se aplicarán ateniendo a la gravedad de la conducta y su reincidencia.  La resolución definitiva que determine la sanción será de naturaleza pública, y podrá llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, el contenido resolutivo de la misma.

Se prevé que las infracciones leves prescriben al año, las graves a los tres años, y las tipificadas como muy graves a los seis años de su comisión.

12. Costo de licencias y precio por uso de espectro

a. Costo de licencia 

Los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar mensualmente el costo de renovación de su licencia que se calcula en base a 2,10 UI por abonado por mes.

b. Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico

Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos establecidos en el artículo 188.

Los únicos servicios de radiodifusión exonerados, serán los que tengan área de servicio exclusivo en el interior del país. No obstante, todos los titulares de servicio de radiodifusión estarán exonerados del pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria.

13. Creaciones institucionales por ley

a. Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA) 

Antes de la entrada en vigencia de la presente ley, el órgano competente para regular y fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente relacionada con el sector era la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). La norma comentada creó el CCA cuyo objetivo es proponer, implementar, monitorear y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación, en todo lo que no se encuentre bajo la órbita de competencia del Poder Ejecutivo o de la URSEC. Dicho organismo se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con independencia técnica y estará integrado por cinco miembros. 

b. Comisión Honoraria Asesora De Servicios De Comunicación Audiovisual (CHASCA)

La Comisión es creada para actuar en forma independiente y en la órbita administrativa del CCA, con el fin de ser consultada preceptivamente: en la elaboración del reglamento de la presente ley, establecimiento de un procedimiento de autorizaciones y licencias, para la consideración de solicitudes presentadas, así como en los casos en que el Poder Ejecutivo y CCA lo estime pertinente. También podrá brindar asesoramientos no vinculantes en todos los temas referidos a la normativa estudiada. 

c. Figura del ombudsman

En el capítulo IV denominado “Defensoría del Público”, se atribuye a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo creada por la ley 18.446, el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos por la normativa. Dentro de los cometidos enunciados, se prevé la promoción del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual, recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual, promover la educación de la ciudadanía para el ejercicio de la comunicación, favorecer la recepción crítica y el uso inteligente y creativo de los servicios de comunicación, entre otros. 

El artículo 86 se encarga de complementar la ley 18.446 y confiere nuevas facultades al Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos humanos y Defensoría. 

14. Adecuación a la normativa y plazos

El penúltimo título de la ley prevé diversas hipótesis y plazos para que los servicios de comunicación y señales ya existentes al momento de su vigencia, o en vías de obtención de la autorización, puedan adaptarse a la nueva regulación: i) Adecuación a la anti concentración. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual que no se ajusten a los límites definidos de concentración, deberán transferir las autorizaciones o licencias que sean necesarias en un plazo de 4 años a partir de la vigencia de la ley. ii) Adecuación a la incompatibilidad e inhabilitaciones. Los titulares de servicios de comunicación alcanzados por el artículo 56 tendrán 12 meses para adecuarse a lo previsto en él. Los titulares alcanzados por los literales D y F del artículo 105, contarán con un plazo de 4 años. iii) Adecuación a la retransmisión de señales de radio o televisión. Los servicios que superen los límites previstos en el artículo 59 tendrán 12 meses para adaptarse a lo exigido. iv) Adecuación a la promoción de producción audiovisual nacional. El CCA será el encargado de establecer un cronograma para la aplicación progresiva de las exigencias establecidas en los artículos 60 y 61 que deberá tener una duración máxima de dos años. v) Adecuación a las señales propias. Los servicios de televisión tendrán un plazo de 12 meses para cumplir con lo previsto en el artículo 116. vi) Adecuación a la promoción de producción audiovisual nacional. El CCA será el encargado de establecer un cronograma para la aplicación de las exigencias. vii) Adecuación del plazo de las autorizaciones. El artículo 194 establece que las autorizaciones que se encuentren vigentes para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y que hayan sido otorgadas con carácter de precario y revocable, caducan desde el momento de promulgada la ley. Se excluyó únicamente a las autorizaciones que hubieren sido otorgadas con plazo y a las destinadas a brindar servicios de televisión abierta. Sin embargo, el decreto reglamentario de fecha 02.II.2015, decretó que la configuración de ciertas hipótesis no configuraría la caducidad de la autorización. 

                                                                        

* El presente se publica a mero título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy.

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