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Modificaciones de mayor relevancia empresarial.

Resumimos los principales cambios en materia comercial, civil, laboral, de seguridad social y notarial, previstos en la  Ley de Urgente Consideración (LUC) aprobada el 9 de julio de 2020 con el nº 19.889.

 

I.         LIBERTAD FINANCIERA (215 a 224)

1.         Pago de haberes salariales (215 y 216)

Se modificaron los arts. 10 y 11 de la Ley de Inclusión Financiera (Ley 19.210 y modificativas), permitiendo el pago en efectivo de los haberes salariales y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia. Reconociendo, asimismo, que los pagos puedan efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

Se plantea que la modalidad de pago debe ser acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral, por un plazo de un año, el cual se prorroga salvo que las partes hubieran acordado otra forma al fin del plazo. En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir.

Se prevé que el Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a la modificación.

2.         Pago y entrega de dinero en efectivo en negocios jurídicos y sociedades comerciales (221 a 224)

Se destaca la permisión del pago y entrega de dinero en efectivo, en toda operación o negocio jurídico (enajenaciones de bienes inmuebles –salvo expropiaciones- y de vehículos automotores, por ejemplo), cualesquiera sean los sujetos contratantes, por hasta la suma equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) –aprox. US$ 100.000-. El saldo o la parte del pago que exceda dicha suma, deberá cancelarse por los demás medios de pago admitidos por la normativa vigente, distintos del efectivo.

El nuevo umbral para el uso del efectivo -papel moneda o moneda metálica, nacionales o extranjeros- también será de aplicación en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 16.060), hasta dicha suma.

Se faculta al Poder Ejecutivo a: i) restringir el uso del efectivo en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de su utilización justifique la adopción de medidas con la finalidad de tutelar la integridad física de trabajadores en dichas actividades y sus usuarios; y ii) a habilitar, a solicitud de parte y con la misma finalidad, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro.

II.        PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (225)

En materia de debida diligencia para sujetos obligados no financieros, se complementa al art. 17 de la Ley 19.574, estableciendo que si bien la circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los referidos sujetos obligados, dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia.

Con esta disposición, considerándose el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que esos casos suponen y tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen los estándares internacionales en la materia, se suprimen o simplifican un importante volumen de controles por parte de sujetos obligados no financieros (escribanos, inmobiliarias, constructoras y promotores inmobiliarios, principalmente).

III.      ECONOMÍA Y EMPRESA

1.         Regla Fiscal (207 a 212)

Se introduce una Regla Fiscal que alcanza a la Administración Central del Estado, así como al Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

El Poder Ejecutivo deberá fijar en la Ley de Presupuesto los lineamientos de la política fiscal a ser aplicaos durante su administración, incluyendo una meta de resultado fiscal estructural, con el objetivo de logar la sostenibilidad de las finanzas públicas.

El Poder Ejecutivo designará un Comité de Expertos encargado de proveer los insumos necesarios para elaborar el Balance Estructural.

En cada Rendición de Cuentas se presentará el déficit fiscal ajustado con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance estructural. En caso de producirse excedentes fiscales, se podrán volcar a un fondo para financiar políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico.

2.         Promoción de micro y pequeñas empresas (227 a 232)

Se prevé una serie de incentivos fiscales dirigidos a promover la puesta en marcha y desarrollo de emprendimientos empresariales de pequeño porte. Estos incentivos pueden vincularse e interpretarse en el contexto de la aprobación de la Ley de fomento del emprendedurismo (19.820), en la que se crean las sociedades por acciones simplificadas, como vehículos jurídicos flexibles y adaptables a todo tipo de emprendimientos.

Se habilita al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual de impuestos de las micro y pequeñas empresas (contribuyentes del literal E del art. 52 del Título 4 del TO) a la naturaleza de la actividad que desarrollen, sus ingresos, cantidad de trabajadores, de manera que la carga tributaria fija no constituya un obstáculo insalvable para las empresas en sus comienzos.

Este tipo de contribuyentes, cuando inicien actividades a partir del 1 de enero de 2021, tendrán beneficios en lo que refiere al pago del IVA, debiendo tributar solamente el 25% los primeros 12 meses, el 50% lo segundos 12 meses y el 100% a partir de los terceros 12 meses.

Tendrán también beneficios sobre los aportes jubilatorios patronales al BPS, gozando de una exoneración del 75% durante los primeros 12 meses, del 50% durante los segundos 12 meses y de 25% durante los terceros 12 meses.

Los beneficios tributarios sustituyen los previstos por la Ley 18.568, de “aportación gradual de tributos para contribuyentes que inicien actividad”, que resulta derogada por la LUC.

3.         Mercado del petróleo (235 a 237)

Durante el proceso parlamentario de la Ley que se comenta, se eliminó la disposición prevista en el proyecto original que introducía la libre importación de combustible. La LUC se limitó a establecer una serie de lineamientos en la regulación del mercado de combustibles.

En primer lugar, prevé que el Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por ANCAP, con una periodicidad no mayor a 60 días, previo informe preceptivo de la URSEA y de ANCAP. En el informe de URSEA deberá preverse, a los efectos de comparar y evaluar, el precio resultante de importar los productos terminados disponibles en las plantas de distribución de ANCAP, incluyendo tasas e impuestos.

Asimismo, se encomienda al Poder Ejecutivo a presentar, dentro de los 180 días de vigencia de la Ley, a presentar al Parlamento una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles. Dicha propuesta deberá incluir, entre otras cuestiones, un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus derivados, un estudio de la cadena de comercialización de combustibles, de los aspectos regulatorios del mercado, de los tributos y subsidios incluidos en el precio de venta al público, sobre la rentabilidad de la Refinería de la Teja y, finalmente, un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP.

4.         Gobierno corporativo de las empresas del Estado (276 a 290)

En las últimas décadas proliferó la creación de sociedades anónimas, regidas por la Ley  16.060, por parte de entidades estatales, en varias ocasiones motivadas por la mayor flexibilidad y eficacia del Derecho Privado, frente a los importantes controles y procedimientos exigidos en el marco del Derecho Público. Ello, en algunos casos, llevó a un descontrol de los recursos públicos invertidos, generando importantes pérdidas al Estado. Al respecto, la LUC introduce como primera medida que la constitución de SA en las que participe, directa o indirectamente, un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo y comunicada a la Asamblea General.

Prevé que el objeto social de dichas sociedades deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia legal del ente autónomo o servicio descentralizado accionista de la misma.

Dentro de los 180 días de vigencia de la Ley se elaborará un informe de situación de las sociedades anónimas de titularidad del Estado actualmente en funcionamiento para que se realicen las rectificaciones que correspondan de acuerdo a la nueva normativa.

Se elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo de las sociedades anónimas controladas por el Estado, las que, como mínimo exigirán las previstas en la normativa bancocentralista para las empresas que emiten títulos de oferta pública (mercado de valores). Anualmente se publicará en la web de la OPP el grado de cumplimiento de las buenas prácticas de gobierno corporativo por parte de cada una de las mencionadas sociedades anónimas.

Se prevén normas que promuevan la administración eficiente de dichas empresas, exigiendo que se designen como directores y gerentes personas idóneas y sin conflictos de interés.

IV.       HUELGA, TRABAJO E INGRESO A LA EMPRESA (392)

Bajo el nombre “Libertad de trabajo y derecho de dirección de la empresa”, se prevé: “El Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.”

Que el Estado garantice el ejercicio pacífico del derecho de huelga equivale a decir que no admite modalidades violentas del ejercicio de ese derecho. No queda lugar, pues, para las ocupaciones de lugares de trabajo ni para piquetes duros, que por sus propias características son necesariamente violentos.

Se garantiza la posibilidad de ingresar a trabajar y de laborar por parte de trabajadores no huelguistas. Fortaleciendo el derecho a no ser parte de una huelga y robusteciendo los alcances de la libertad sindical, en su plano negativo.

Se garantiza también que la dirección de la empresa (incluido el empleador) puedan ingresar al establecimiento, evidentemente que para trabajar.

En ambos casos, se fortalecen el derecho al trabajo y la libertad de circulación, que deben respetarse cualquiera sea la medida de huelga que se realice (porque cómo está redactada la propuesta, la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección a ingresar al establecimiento, serían garantizadas por el Estado tanto ante manifestaciones pacíficas como ante modalidades no pacíficas del ejercicio del derecho de huelga).  Ello no equivale a decir que unos derechos primen sobre otros, sino que todos deben poder ejercerse armónicamente.

¿Cómo hará el Estado para garantizar los mencionados derechos? Evidentemente dependerá de cómo se vean afectados, y por quiénes. Si se realizaran medidas que limitando alguno de los mencionados derechos pueden importar la tipificación de delitos penales (sea por parte de huelguistas, no huelguistas o por la propia dirección), podría intervenir el Ministerio del Interior. Si en cambio se presentaran manifestaciones pacíficas de alguno de esos derechos, en detrimento de los demás, en el marco de conflictos colectivos, debería intervenir el MTSS.

V.        REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL (393 a 399)

1.         Comisión para la reforma del sistema previsional (393 a 398)

Se dispone la creación de una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del MTSS y de la OPP, con el cometido de, entre otros, analizar la situación del sistema previsional uruguayo y realizar propuestas de mejora.

Se prevé que la Comisión estará integrada por 15 miembros, y deberá presentar un informe de diagnóstico preliminar a los 90 días de su constitución, y un informe con recomendaciones a los siguientes 90 días.

2.         Elección de directores sociales del BPS (399)

Se plantea modificar los requisitos que deberán cumplir las organizaciones sociales para participar en la elección de los directores sociales del BPS, previendo que en cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1 % de los habilitados para votar en cada orden. No se admiten acumulaciones.

VI.       REGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA (421 a 459)

Se crea un régimen especial en materia de arrendamientos, aplicable a aquellos contratos de alquiler de bienes inmuebles -sin importar su lugar de ubicación- que cumplan con las siguientes condiciones: i) que el bien tenga destino casa habitación, ii) ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del arrendador, iii) que el contrato se extienda por escrito y que en el mismo se consigne expresamente el plazo y precio del arriendo, y iv) exista voluntad expresa de las partes a someterse a esta ley. La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos referidos hará aplicable al contrato las disposiciones del Decreto-Ley 14.219.

No se establece un plazo mínimo, el precio se podrá acordar en moneda nacional o extranjera, unidades indexadas o unidades reajustables, y los contratos de arriendo serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral (si el propietario enajena el inmueble, el adquirente deberá respetar el contrato siempre que éste se encuentre inscripto).

Por su parte, se propone procedimientos especiales en materia de desalojos, con plazos más abreviados y una estructura de carácter monitoria.

VII.       PRESCRIPCION DE ACCIONES REALES Y PERSONALES (461 a 467)

Se modifican artículos del Código Civil (CC) y el Código de Comercio, en materia de plazos de prescripción de acciones reales y personales, entre las que se destacan:

i) Art. 1204 CC (prescripción adquisitiva de inmuebles): la propiedad de los inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de 10 años con buena fe y justo título (eliminándose la diferenciación de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes).

ii)         Art. 1211 CC (prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles): la propiedad de los inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de 20 años, sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe (disminuyéndose así el plazo de prescripción, de 30 a 20 años).

iii)        Arts. 1215, 1216 y 1217 CC (prescripciones de treinta, veinte y diez años): disminuye los plazos de prescripción de las acciones reales, las acciones personales por deuda exigible y los derechos de ejecutar por acciones personales –salvo excepciones-, actualmente de 30, 20 y 10 años respectivamente, a plazos de 20, 10 y 5 años, respectivamente.

iv)        Art. 1018 C. Comercio: todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas cuando no sean intentadas dentro del plazo de 10 años, disminuyendo así el término de 20 a 10 años.

VIII.    PROTECCIÓN DE LA LIBRE CIRCULACIÓN (468 a 470)

Se declaran ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público.

Se prevé que el Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público.

En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.

* La opinión de los  autores es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Es necesario evaluar cada caso porque cada desvinculación puede presentar particularidades en virtud de las cuales lo informado puede no resultar aplicable. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

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