La nueva propuesta legislativa contiene un conjunto de normas que sistematizan las reglas que rigen las acciones de nulidad de actos administrativos.
En sesión de fecha 4 de junio de 2024, el Senado dio media sanción al proyecto de ley conocido como “Código de lo Contencioso Administrativo”, que contiene una reforma sustancial de los aspectos procedimentales del trámite de la acción de nulidad así como la regulación completa y detallada del sistema orgánico de la jurisdicción contencioso administrativa, encabezado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “TCA”).
Las bases del documento resultan de una propuesta que la Comisión para la Reforma del Sistema Contencioso Anulatorio creada por la Ley 20.010, elevó al Parlamento en abril de este año.
Sobre el TCA
El TCA es el órgano encargado del control de la legalidad de los actos administrativos (resoluciones, decretos, etc.) emitidos por órganos de la Administración del Estado (incluye a los de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados).
Interviene luego que ante el respectivo órgano de la Administración, el particular afectado interpuso los correspondientes recursos administrativos, agotando el procedimiento administrativo.
Con la demanda de nulidad de un acto administrativo determinado, se da inicio a un procedimiento jurisdiccional que funciona de modo paralelo a los de la justicia ordinaria, en base a reglas particulares.
Los cuatro principales cambios que introduce el nuevo Código
Ante la imposibilidad de referir en el marco de una “newsletter” a todos los aspectos relevantes de un texto de inigualable calidad técnica, se comentan simplemente cuatro aspectos, a cuenta de mayor cantidad:
1.- El “conocimiento informal del acto administrativo impugnado”
Se adopta posición respecto del “conocimiento informal” de acto administrativo impugnado como determinante del comienzo del plazo para interponer los recursos administrativos, aportando certeza jurídica plena a este respecto (art. 44).
Con ello, ya no habrá posibilidad alguna de computar el inicio del plazo para interponer los recursos administrativos desde el conocimiento informal del acto, lo que redunda en beneficio de las garantías del administrado. Se dispone que “El conocimiento informal del acto administrativo no sustituye la notificación personal o la publicación en el Diario Oficial según corresponda y, por ende, no determina el comienzo del plazo para recurrir”
2.- El instituto del “urgimiento”
Se introduce el instituto del “urgimiento”, lo que constituye una verdadera novedad y actúa como una forma de “obligar” a la Administración a poner por obra el principio de “buena administración” manifestado en la carga de adoptar resolución expresa.
En virtud de la aplicación de este instituto previsto en el art. 48, el administrado a quien se haya obturado la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso anulatoria por no haberla promovido en el plazo que comenzó a computarse producida la denegatoria ficta, podrá urgir un pronunciamiento expreso que, de no producirse en treinta días, ratifica la denegatoria ficta. En este caso, y solo en este caso, el administrado se verá beneficiado por un nuevo comienzo del plazo para acudir a la jurisdicción contencioso anulatoria.
3.- La “prejudicialidad”
La jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sufrido vaivenes en relación a la cuestión de la “prejudicialidad”. En cuanto a este punto, se ha sostenido en decisiones judiciales que la interposición de los recursos y correcto agotamiento de la via administrativa es condición para la válida proposición de una pretensión reparatoria patrimonial.
Lo cierto es que las decisiones jurisdiccionales cuyo contenido era el que viene de referirse, se encontraban en franca disonancia con la posición de la doctrina administrativista que sostenía precisamente lo contrario, es decir, que el agotamiento de la vía administrativa no era exigible como requisito previo para la promoción de otro tipo de accionamiento que no fuera la acción de nulidad. El texto aprobado arroja luz sobre la cuestión, optando precisamente por la posición de la doctrina y declara, en vía interpretativa de la Constitución de la República, que “…salvo para la acción de nulidad, el agotamiento de la via administrativa previsto en el artículo 319 de la Constitución no es presupuesto previo de ninguna acción referida a un acto administrativo o sus efectos”.
4.- La ampliación de plazos
Se introducen dos reformas sustanciales en materia de plazos para el ejercicio de ciertos derechos, lo que beneficia la posición del administrado que, en especial en relación a la interposición de los recursos administrativos, se enfrenta a dificultades derivadas de la brevedad de los vigentes.
Así, a efectos de la interposición de los recursos administrativos se amplía el plazo previsto en el artículo 4 de la ley 15.869, que pasará a ser – en caso de que se apruebe el proyecto en su actual redacción – de diez días corridos a diez días hábiles.
Asimismo, el plazo para la interposición de la acción anulatoria, que actualmente es de sesenta días a contar desde el agotamiento de la vía administrativa, pasará a ser de noventa días.
Síntesis
En suma, se trata de un proyecto de inigualable calidad técnica que corrige y mejora sustancialmente el proceso contencioso anulatorio, modernizándolo, y contribuye a resolver cuestiones vinculadas a la certeza jurídica a favor de los administrados.
En particular, se destacan las soluciones dadas a cuestiones que habían sido objeto de pronunciamientos de distinto contenido tanto por el propio TCA como de parte de tribunales del Poder Judicial llamados a decidir sobre la responsabilidad del Estado en el marco, por ejemplo, de procesos reparatorios.
Asimismo, es compartible que recoge en plenitud la aplicación de principios relevantes, como los de la tutela administrativa y jurisdiccional efectiva, ampliando el elenco de actos administrativos susceptibles de impugnación jurisdiccional, para abarcar a “..todos los actos administrativos, sin exclusiones”.