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22 de Mayo del 2019

Trabajo en la seguridad privada

Análisis de la reciente Ley 19.721

I.         SÍNTESIS

La ley 19.721 del 21 de diciembre de 2018 publicada en el Diario Oficial del 18.I.2019, tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter esencialmente preventivo, coadyuvantes y complementarías de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas y bienes, que se encuentren en ámbitos previamente delimitados, así como también a vigilancia, el manejo, custodia y transporte de valores, así como el patrullaje dinámico realizado por personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley y su reglamentación.

La norma declara que con carácter general, las personas físicas o jurídicas autorizadas a desempeñar actividades de seguridad privada deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales, brindando la información que les sea requerida, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros con relación a los datos que posean por causa de las mismas.

La ley establece una serie de requisitos para que un trabajador pueda ser empleado por empresas de seguridad privada.

Dentro de lo novedoso de la norma destaca la creación de un seguro de vida laboral obligatorio a efectos de que exista una cobertura en caso de muerte del trabajador.

La ley regula además lo concerniente al porte de armas, la obligación de portar el carnet en lugar visible y el uniforme.

II.        OBLIGADOS A MANTENER SISTEMAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Se obliga a contar con un sistema de seguridad privada a las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública. También estarán obligadas las empresas transportadoras de valores, las armerías, las instituciones bancarias, las administradoras de crédito, las casas de cambio y aquellas que por sus actividades manejen fondos de terceros como principal actividad.

La entidad obligada deberá contar con una oficina de seguridad interna la cual será dirigida por un encargado de seguridad.

El encargado de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control del funcionamiento del sistema de seguridad en general, adiestramiento del personal sobre el manejo de los mismos y la gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes.

III.      TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA

1.         Alcance

Se entiende por trabajador de la seguridad privada quien desempeñe actividades vinculadas a la protección de personas y bienes, vigilancia, manejo, custodia y transporte de valores, instalación de elementos de seguridad y la respuesta técnica respectiva.

Salvo las tareas de guardaespaldas, patrullaje dinámico y transporte de valores, las funciones se cumplirán dentro de un recinto o área determinada.

La norma declara que los trabajadores de la seguridad privada tendrán la calidad de dependientes de la empresa contratante, la cual deberá gestionar la habilitación respectiva ante la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada y le serán aplicables las normas laborales y de seguridad social de nuestro ordenamiento jurídico.

La edad límite para el desempeño de funciones será de setenta años.

2.         Requisitos para ser empleado

El encargado de seguridad deberá cumplir con los requisitos exigidos para los trabajadores de la seguridad privada que incluyen no haber sido condenado por comisión de delitos, haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria. Tampoco pueden  haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades obligadas y del personal de las mismas, como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la solicitud de ingreso

3.         Porte de armas y uniforme

El trabajador podrá portar armas y el respectivo chaleco antibalas de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, atendiendo la matriz de riesgo de cada actividad que el mismo determinará.

En esos casos, lo hará exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fue autorizado. Se prohíbe su porte en la vía pública, excepto en el caso del patrullaje dinámico para entidades bancarias, funciones de guardaespaldas y el transporte de valores, la que se portará en su correspondiente canana o sobaquera en lugar visible.

La habilitación respectiva autorizará el porte de armas, sustituyendo así la licencia regulada por la normativa vigente para permitir el porte de armas por particulares, debiendo la empresa contratante abonar además de la tasa por habilitación del trabajador, la tasa correspondiente al permiso de porte de armas común.

La entrega de armas y municiones a los trabajadores de la seguridad privada, así como la restitución por estos y toda novedad concerniente a las mismas, deberán comunicarse a la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada para su registro, conforme a lo previsto por la reglamentación.

4.         Otros

Los trabajadores de la seguridad privada, tendrán la obligación de portar carné en lugar visible y usar uniforme cuyas características serán determinadas en la reglamentación respectiva. Los guardaespaldas portarán carné en lugar no visible y se exceptúa el uso del uniforme.

En todos los casos, el uniforme deberá diferenciarse notoriamente del utilizado por el personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, en los cuales se deberá apreciar con nitidez que se está ante un trabajador de la seguridad privada. El uniforme será de uso exclusivo de los trabajadores y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa contratante.

IV.       SEGURO DE VIDA

Se crea un seguro de vida laboral obligatorio destinado a todo trabajador de la seguridad privada habilitado para prestar tareas de seguridad en relación de dependencia, que cubrirá el riesgo de fallecimiento como hecho indemnizable, sin limitaciones.

El costo del seguro (prima) estará a cargo del empleador. El empleador será asimismo directamente responsable por el pago del beneficio, por omisión de la contratación del seguro, por suspensión del seguro por falta de pago o pago insuficiente, sin perjuicio de una sanción pecuniaria por un valor de hasta 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) por incumplimiento, que también se destinará a los beneficiarios del trabajador.

Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para más de un empleador, solo tendrán derecho a la prestación del seguro una sola vez. La contratación del seguro queda a cargo del empleador con el cual el trabajador cumpla la mayor jornada laboral mensual y, en caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.

Las pólizas del seguro de vida obligatorio serán contratadas por los empleadores en cualquier entidad aseguradora pública o privada.

La prestación establecida por la ley es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convenio colectivo de trabajo o disposiciones de la seguridad social.

Todos los trabajadores asegurados deberán designar beneficiarios. La aseguradora deberá exigir al tomador que acredite la comunicación fehaciente a los asegurados en orden a designar beneficiarios.

V.        CAPACITACIÓN DE TRABAJADORES

Reglamenta a las empresas de seguridad privada el Título IV de la ley. Nos interesa destacar en el mismo título se trata de la capacitación de los trabajadores.

Se indica que son instituciones de capacitación las personas jurídicas, habilitadas especialmente por la Dirección Nacional de la Educación Policial y la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada para formar, capacitar y perfeccionar a los trabajadores de seguridad que desarrollen labores de guardia de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

Los programas de capacitación deberán garantizar el aprendizaje teórico, práctico y perfeccionamiento del referido personal de seguridad, y serán aprobados por el Ministerio del Interior.

La capacitación de guardias privados y escoltas personales o guardaespaldas tendrá una vigencia de cinco años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado o escolta personal cambie de empleador.

VI.       SEGURIDAD DE LOS EVENTOS MASIVOS

Se considera “evento masivo” aquel, público o privado, de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público, que se delimite para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

VII.     CONTROL

La ley hace referencia a la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada a los efectos del control, registro autorizaciones  y supervisión de estas obligaciones

La dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, tiene a su cargo el registro, habilitación, contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas físicas o jurídicas, regulados por la presente ley y su decreto reglamentario. Le corresponde, entre otros cometidos, otorgar la habilitación del personal de seguridad y las empresas y llevar el registro de todo el personal habilitado y sus variantes, así como también de las empresas, de sus integrantes, responsables, representantes, asesores, suplentes, docentes polígonos y psicólogos, vehículos, servicios, equinos, canes, drones, elementos de seguridad, jefes de seguridad, encargados de seguridad y guarda de armas, cambios comunicados.

 

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