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19 de Junio del 2019

Ultimatum de la OIT al Uruguay a que modifique su regulación laboral

¿Qué normas hay que modificar, cuándo y de qué manera?

La Comisión de Aplicación de Normas de la Oficina Internacional de Trabajo (OIT) instó al Gobierno a modificar la ley de negociación colectiva antes de noviembre de 2019.

I.         ANTECEDENTES

Dos normas generaron controversia en el sector empleador: el decreto 165/006 que reguló las ocupaciones de lugares de trabajo, y la ley 18.566 del 2009 (LNC) que reguló la negociación colectiva.

La Cámara de Industrias y la Cámara de Comercio y Servicios elevaron en 2009 una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo cuestionando que esas normas atentaban contra principios de la organización.

En el 2010, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT sugirieron al Gobierno modificaciones normativas, por entender que la normativa mencionada incumple con sus normas internacionales sobre negociación colectiva y libertad sindical.

Tras varios años, diversos informes desde la OIT[1] y varias instancias de negociación tripartita para procurar un documento consensuado entre los actores sociales, en febrero de 2019 la Comisión de Expertos exhortó al Gobierno Uruguayo a que envíe un proyecto de ley al Parlamento, adecuando la regulación nacional,[2] pero el mismo no se concretó y el Gobierno no envió un proyecto de ley.

Así fue que el 11 de junio de 2019, se incluyó al país en la mal llamada “lista negra”, que no es más que la lista de los 24 casos que se estudian por la Comisión de Expertos de la OIT, para que luego resuelva la Conferencia.

II.        QUÉ SE CUESTIONA DE LAS NORMAS NACIONALES

Fundamentalmente, la inclusión en la lista de los 24 países se debió a cuestionamientos al modelo de negociación colectiva, basado en los Consejos de Salarios y por tanto predominantemente tripartita (representantes de empleadores, de trabajadores y del Gobierno), cuando las normas internacionales (convenios 98 y 154) sugieren que sea predominantemente bipartita, sin la intervención del Gobierno.

Antes se había cuestionado también desde la OIT, que se toleren ocupaciones que no aseguran la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa de ingresar a la misma, solicitándose en consecuencia la limitación de medidas que vulneran esos derechos.

III.      QUÉ RESOLVIÓ FINALMENTE LA OIT

El día de ayer, la Comisión de Aplicación de Normas escuchó las explicaciones del Gobierno y elevó un informe a la Conferencia General en relación al convenio 98, que dice:

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y del debate que se celebró a continuación. Teniendo en cuenta el debate que se realizó, la Comisión instó al Gobierno a:

  • iniciar medidas legislativas antes del lº de noviembre de 2019, previa consulta plena con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración la recomendación de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacional con el Convenio, y
  • preparar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria para presentarla a la Comisión de Expertos antes del 1° de septiembre de 2019, informando detalladamente sobre las medidas adoptadas para realizar progresos en la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica”.

IV.       CÓMO SUBSANAR OBSERVACIONES

En primer lugar, cabe promover, nuevamente, un acuerdo entre los actores sociales. Urge que las cámaras empresariales, el PIT-CNT y el MTSS retomen las negociaciones de cara a preparar un proyecto de ley que cuente con consenso. En caso contrario o de no arribar a un acuerdo en un tiempo prudencial, correspondería que el Poder Ejecutivo eleve al Parlamento un proyecto de ley con propuestas para adecuar la normativa en los aspectos comentados.

En cuanto al contenido de la nueva regulación en materia de negociación colectiva, a la luz de las recomendaciones previas de la OIT, consideramos que debe contemplar:

  1. Exigir a los sindicatos personería jurídica para hacer posible su responsabilidad en caso de divulgación indebida de informaciones reservadas que reciban de empresas.
  2. Revisar la ultractividad de los convenios, promoviendo tácita o expresamente la autonomía, de manera que sea objeto de negociación en cada caso.
  3. Matizar la representatividad de los sindicatos de rama cuando no hay uno de empresa, eliminando la parte final del artículo 14 de la ley que atribuye, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior. De tal forma, cuando no exista un sindicato a nivel de empresa, el sujeto colectivo puede ser un comité de empresa o comisión paritaria que funcione en la misma o por representantes electos por mayorías calificadas siempre y cuando ofrezcan garantías de independencia.
  4. Modificar las competencias de los Consejos de Salarios, reduciendo sus atribuciones a la fijación del salario mínimo pero no incluyendo el aumento porcentual para los salarios más altos (por ejemplo si los salarios mínimos de categoría suben 10 % aquellos que perciban salarios por encima de los mínimos podrían ser aumentados en un porcentaje inferior según la aspiración patronal).
  5. Promover y asegurar el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva.

En relación a la limitación de ocupaciones y piquetes, la regulación debería, como mínimo,[3] establecer que la medida debe ser pacífica,[4] debe garantizar la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa de ingresar a la misma, y que debe cumplir con ciertas pautas jurisprudenciales en lo que tiene que ver con su ejercicio.[5]

 

* La opinión de los autores es a título personal y no compromete a la de la Firma ni sus profesionales.  El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad. 

 


[1] El más reciente, el año pasado cuando se solicitó a la OIT asistencia técnica con la finalidad de consensuar las reformas entre los actores sociales (ver: https://www.pdelc.com.uy/espanol/oit-ratifica-criticas-normas-sindicales-6?nid=153#.XIbHOCJKiUk).

[2] Véase síntesis en: https://www.pdelc.com.uy/espanol/oit-vuelve-solicitar-uruguay-que-modifique-su-legislacion-6?nid=188#.XQeReohKiUk

[3] Antes, debe contemplar la derogación de tres decretos: el 165/006 que establece que las ocupaciones son una extensión del derecho de huelga, el decreto 354/010 que restringe las ocupaciones en el sector público, y el decreto 76/017 sobre el derecho de libre circulación en las calles, caminos y carreteras que excluye a las huelgas de su ámbito de aplicación.

[4] Planteándose el desafío de cómo lograrlo en relación a las ocupaciones. Porque mientras los piquetes admiten una modalidad pacífica (manifestaciones que no impiden el libre tránsito, por ejemplo), no sucede lo mismo con las ocupaciones, que aun cuando no sea realizadas con violencia física implican necesariamente una situación de violencia moral.

[5] La medida debe cumplir las tres reglas de armonización de derechos aplicadas por los tribunales civiles: adecuación (debe realizarse cumpliendo con las normas, incluyendo, por tanto: el preaviso de 7 días previsto en la ley 13.720, procedimientos previstos en convenios, etc.), indispensabilidad (no debe existir otra forma de lograr el fin buscado) y proporcionalidad (debe responder a un hecho grave).

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