OIT valida leyes sobre huelga, personería jurídica y negociación colectiva, y cuestiona a los Consejos de Salarios
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) analizó recientes cambios legales en Uruguay y recordó que los Consejos de Salarios no deberían fijar ajustes salariales ni intervenir en la regulación de condiciones de trabajo
Previo a analizar las consideraciones de la Comisión de Expertos, recordamos su función y las normas internacionales cuya aplicación releva.
1. La función de la Comisión de Expertos
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones es un órgano independiente integrado por veinte destacados juristas internacionales. Su misión es supervisar imparcialmente, cada año, cómo los Estados miembros aplican los convenios y recomendaciones laborales ratificados, emitiendo informes técnicos cruciales.
Para ello, examinan las memorias (informes) que los gobiernos envían sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo. El trabajo se plasma en un informe técnico anual, publicado en febrero, que evalúa si la legislación y práctica nacional cumplen con los compromisos internacionales.
2. Las normas uruguayas supervisadas por la Comisión
El documento “Aplicación de las normas internacionales del trabajo, 2026” recoge el “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones” de la 114.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
A partir de la pág. 338 se aborda el caso de Uruguay, analizando la adecuación de recientes leyes aprobadas en nuestro país, con lo establecido en el convenio internacional de trabajo n° 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de 1948, y en el convenio n° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949 (ambos ratificados en 1954, mediante Ley N° 12.030).
Las leyes uruguayas auditadas, son la que esclareció el alcance del derecho de huelga (LUC Nº 19.889, art. 392), la que reguló la personería jurídica de organizaciones profesionales (Ley Nº 20.127) y la que modificó el Sistema de Negociación Colectiva previsto en la Ley N° 18.566 (Ley Nº 20.145).
En relación a la negociación colectiva, la Comisión también aborda la delicada cuestión de las competencias de los Consejos de Salarios previstas en la Ley N° 18.566.
3. Consideraciones de la Comisión sobre las normas nacionales
En relación a la huelga y las ocupaciones de lugares de trabajo, se considera lo previsto en el art. 392 de la Ley N° 19.889 de Urgente Consideración (LUC) que exige que sea pacífica, garantizando el derecho de los no huelguistas y del empleador a trabajar durante la huelga, y en el Decreto N° 281/2020, a partir de cuestionamiento de organizaciones de empleadores sobre el rol del MTSS ante ocupaciones. La Comisión “toma nota de dicha información, transcurridos cinco años desde la adopción de la normativa en cuestión”, e invita a las organizaciones de empleadores y al Gobierno a continuar proporcionando información.
En relación a la personería jurídica, la Comisión toma nota de la Ley N° 20.127, y pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la ley en la práctica y sobre el efecto en el desarrollo de las actividades de las organizaciones y, por ende, en la negociación colectiva. Asimismo, “reitera su firme expectativa de que la Ley se aplique de manera que contribuya al mantenimiento y fortalecimiento del eficaz fomento de la negociación colectiva”.
En relación a la Ley N° 20.145, que introdujo las modificaciones a la Ley N° 18.566 de negociación colectiva, la Comisión “toma nota con interés de las modificaciones introducidas a la Ley núm. 18.566 que dan respuesta a varias solicitudes de la Comisión y son acordes con el Convenio.”
No obstante, “la Comisión lamenta observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, así como de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, la Ley núm. 20.145 no introdujo modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la Ley núm. 18.566). La Comisión recuerda una vez más que, si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión recuerda asimismo que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar el artículo 12 de la Ley núm. 18.566, de forma tal que, de conformidad con el Convenio, se garantice de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto (…). “
4. Cierre
Es positivo que la Comisión valide, aun indirectamente, las modificaciones normativas sobre la huelga, la personería jurídica de las organizaciones profesionales, y las modificaciones al sistema de negociación colectiva.
La reiterada crítica que se realiza a las competencias de los Consejos de Salarios supone a la vez un desafío y una oportunidad. Es que una opinión o informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT incide como una evaluación técnica, independiente y de alto nivel sobre el cumplimiento de las normas laborales internacionales por parte de los Estados miembros.
Ojalá que sea el punto de partida para que los partidos políticos y los actores sociales debatan en profundidad sobre la necesidad de promover la negociación colectiva libre y voluntaria.