Trabajo en base a aplicaciones
Análisis del Decreto N°. 145/025, reglamentario de la Ley N.º 20.396
I. Contexto: Ley N.º 20.396
La Ley N.º 20.396 del 18 de febrero de 2025, regula niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales que facilitan servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros, asegurando condiciones de trabajo justas, decentes y seguras, independientemente de la vinculación que esos trabajadores tienen con las empresas propietarias de las plataformas.
En tal sentido, prevé disposiciones comunes para trabajadores dependientes y los autónomos, y luego establece regulaciones particulares para una y otra forma de trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley, con fecha 8 de julio de 2025 el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto N°. 145/025 reglamentándola.
Comentamos sobre los aspectos más relevantes de la nueva reglamentación y realizamos consideraciones jurídicas sobre la misma.
II. Resumen del Decreto N°. 145/025
1. Definiciones
El artículo 1 del decreto define a las plataformas digitales. Profundiza en el concepto de "facilitación de servicios" y lo define. Todas cuestiones definidas en la ley (artículo 2).
2. Naturaleza jurídica del vínculo
El decreto reitera en su artículo 2, la posibilidad que tienen los trabajadores de vincularse como dependientes o como independientes, según el caso (prevista en el artículo 3 de la ley).
La novedad está en que establece que para la calificación jurídica habrá que estar a hechos relativos a ejecución del trabajo y a la remuneración, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación con cualquier arreglo contrario convenido entre las partes. La redacción constituye una suerte de -encubierta- presunción de laboralidad e implica el reconocimiento normativo del principio de primacía de la realidad. Es cuestionable que pueda ser interpretado en armonía al artículo 13 de la Ley.
La otra novedad, es que prevé que en caso de controversia se considerarán especialmente los indicios establecidos en la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo. Al respecto, la norma omite considerar la existencia de los elementos del contrato de trabajo como paso previo a reparar en la configuración o no de los indicios.
3. Negociación colectiva
El artículo 3 del decreto determina que serán de aplicación procedimientos de información, consulta y negociación previstos en la Ley de Negociación Colectiva M.ª 18.566 para transparencia de algoritmos, acceso a información y derecho de explicación. También hace aplicable las disposiciones de esa ley a la negociación colectiva con trabajadores autónomos.
Cabe recordarse que la Ley establece mecanismos de acceso a la información (artículos 4,5, 6 y 7) sin involucrar a la negociación colectiva. Además, si bien prevé el derecho de negociación colectiva para los trabajadores autónomos lo hace sin indicar cuál sería la normativa aplicable (art. 19).
4. Seguridad y salud
Se prevé en el artículo 4 del decreto, que la evaluación de riesgos, seguridad y salud debe realizarse conforme al Decreto N.º 127/014, norma que regula los servicios de prevención y salud en el trabajo.
Al respecto, la ley previó que las empresas titulares de plataformas deberán evaluar riesgos para seguridad y salud (artículo 10). El decreto va más allá y equipara al trabajador autónomo con el dependiente a efectos de las condiciones previstas en el Decreto 127, norma que está enfocada exclusivamente al personal dependiente.
5. Servicios de bienestar (reparto)
Ley establece obligatoriedad de establecer servicios de bienestar y mandata al Poder Ejecutivo su reglamentación (artículo 11). El decreto prevé en su artículo 5, que las empresas de reparto deben contar con locales adecuados para cumplir con obligación de bienestar, previendo que deben tener: (i) áreas destinadas a servicios higiénicos; (ii) resguardo personal; (iii) alimentación y (iv) espacios adecuados para estacionamiento de vehículos empleados para el trabajo, cuando correspondiere.
Podría resultar cuestionable el mandato que dispone la creación de espacios adecuados para estacionamiento de vehículos.
6. Tiempos de trabajo
En su artículo 6, el decreto prevé que no se considera al tiempo en "modo pausa" como tiempo de trabajo (reiterando lo establecido en la Ley - artículo 14), pero de forma contradictoria ya que luego agrega que "los tiempos calificados como modo pausa solo se podrán computar como tales una vez finalizada la jornada legal o convencional de trabajo".
Si bien la redacción es confusa, da a entender que el tiempo en modo pausa sólo no es computable si se da fuera del horario del trabajador.
7. Retribuciones
El Decreto agrega en su artículo 7, que el valor del salario mínimo nacional es "sin perjuicio de la fijación de salarios mínimos y demás competencias dispuestas por Ley Nº 10.449…", repitiendo los términos de la Ley (art. 16). La referencia adicional es correcta y aplicaría, inclusive, en caso de que nada se hubiera establecido.
8. Jornada semanal
El artículo 8 del decreto refiere al límite semanal de trabajo (48 horas) en "una misma empresa titular de plataformas digitales…". La ley contiene similar solución (art. 15), pero prevé que el límite es en una plataforma digital.
Podría cuestionarse la reglamentación, ya que va más allá de la Ley. Sin embargo, entendemos que es coherente con el ordenamiento jurídico nacional, en tanto da relevancia a la Empresa para la que se realizan los trabajos, más allá de la plataforma en sí.
9. Domicilio en Uruguay
El decreto prevé la obligatoriedad de "contar con una sucursal o representación permanente en Uruguay o, en su defecto, deberán contar un domicilio constituido ante B.S.E…".
La obligación emerge de los arts. 192 y 193 de la Ley 16.060 (Ley de Sociedades Comerciales) para la realización de actos comprendidos en su "objeto social".
10. Información ante BSE
El decreto establece qué documentación puede solicitarse por parte del B.S.E en caso de un accidente de trabajo, incluyendo la referida a: tiempo de trabajo (logueo, pausa), aceptación de pedidos, GPS y cualquier otra vinculada al accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrida por el Trabajador. Se establece un plazo de 72 horas para el envío de la información y esta debe estar contenida en una base de datos de Uruguay.
El art. 58 de la Ley 16.074 es amplio en cuanto a la facultad del BSE de solicitar la exhibición de documentación. La reglamentación es adecuada.
11. Régimen monotributo
Establece el decreto que "a los efectos de ejercer la opción por el régimen de Monotributo (…) deberán cumplirse las condiciones dispuestas por el artículo 71 de la Ley 18.083…", en similar sentido que la ley. Solución adecuada.
III. Valoración
La buena orientación del decreto consolida varias de las previsiones legales de buena manera.
Otras, sin embargo, plantean algunos desafíos.
En primer lugar, se plantea si el artículo 2, al remitir a la recomendación internacional de trabajo n°. 189, está en línea con el artículo 13 de la Ley, que prevé que la adopción de las condiciones de trabajo “no constituirá indicios de laboralidad ni de autonomía ni afectarán por sí solas la naturaleza jurídica del respectivo vínculo de trabajo”.
En relación a la negociación colectiva, el decreto propone que la Ley N.° 18.566 sea aplicable a temas que la ley deja en manos de las empresas y los trabajadores, sin referir a organizaciones (así en los artículos 3 a 7 de la ley). También se propone que esa ley -que regula la negociación colectiva de trabajadores dependientes- sea aplicable para los trabajadores autónomos.
En tercer lugar, se presenta el desafío de aplicar el Decreto N.° 127/014, norma que está enfocada exclusivamente al personal dependiente, al caso de los autónomos.
Por último, y en relación a los tiempos de trabajo, se plantean dudas sobre la redacción del artículo 6 del decreto, que parece querer decir que sólo las pausas que se den fuera del horario convencional no computan como tiempo de trabajo. De ser así, establecería una solución diferente a la ley.