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05 de Agosto del 2016

Comisiones de seguridad laboral en empresas

Decreto 244/016 modificó el régimen del 291/007.

El decreto 244/016 del 1 de agosto de 2016 modificó y aclaró disposiciones del decreto 291/007 sobre participación de los trabajadores en la gestión de la seguridad y salud ocupacional.

Recordamos que este último decreto había regulado esa participación mediante la creación de órganos en diferentes niveles: a) a nivel de empresa, creó las “Comisiones de seguridad laboral” y otras instancias de cooperación, b) a nivel sectorial para cada sector o rama de actividad, una Comisión Tripartita Sectorial, y c) a nivel nacional y como órgano de alzada, el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT).

La nueva norma modificó el decreto 291/007 en aspectos sobre el primer nivel, es decir en lo relativo a las comisiones de seguridad y salud laboral a nivel de empresas.

Tanto el decreto 291/007 como el que lo modifica son reglamentarios del Convenio internacional de trabajo 155 (ratificado por la ley 15.965 de 28.VI.1988) que obliga a formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, para lo cual establece que deberán tomarse medidas tanto a nivel nacional como a nivel de las empresas.

A continuación recordamos la regulación del decreto del 2007 sobre ese nivel, para luego pasar revista a las modificaciones incluidas en la nueva norma y finalmente realizar valoraciones.

1.         Régimen del decreto 291/007 sobre comisiones de seguridad laboral

a.         Cooperación con los trabajadores

Prevé que en cada empresa debe crearse una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, la que puede ser en virtud de la designación por los trabajadores de un Delegado Obrero de Seguridad, en virtud de la conformación de una “Comisión de Seguridad” integrada por representantes de trabajadores y del empleador, o mediante cualquier otra forma acordada entre las partes.

Cualquiera sea la instancia de cooperación que se determine, la misma es imperativa, tanto para el empleador como para los trabajadores. El empleador debe promover algunas de esas formas y los trabajadores deben designar representantes.

b.         Cometidos de las instancias de cooperación

La labor de la instancia de cooperación debe estar orientada a asegurar –entre otros- el logro de los siguientes cometidos: i) planificación de la prevención, combatiendo los riesgos en su origen; ii) especial atención al riesgo ergonómico y a una adaptación de máquinas y procesos que garanticen al trabajador su bienestar, seguridad y salud; iii)  evaluación de nuevos riesgos y promoción de máquinas y procedimientos seguros; iv) planificación de la capacitación para la prevención; v) registro de los incidentes, fallas, accidentes y enfermedades profesionales producidos en la empresa; vi) estudio y análisis de estadísticas de siniestralidad laboral; vii) promover y mantener la cooperación mediante información a tiempo, retroalimentación a los trabajadores sobre sus peticiones.

c.         Formas de trabajo de las instancias de cooperación

El artículo 9 del decreto del 2007 prevé que las formas de trabajo de esas instancias debe determinarse de común acuerdo entre las partes, quienes definirán la forma, método, fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada empresa.

d.         Derechos y garantías a favor de los trabajadores

Establece ciertos derechos y garantías que se reconocen a favor de los trabajadores: i) el derecho de los trabajadores a consultar y efectuar las recomendaciones vinculadas a la seguridad y salud en el trabajo; ii) las medidas implementadas directamente relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo no deben recaer en modo alguno sobre los trabajadores; iii) se regula la computabilidad del tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas instancias, prohibiendo que dichos representantes sean objeto de sanciones a causa de su actividad como tales.

2.         Modificaciones incorporadas por el nuevo decreto

a.         Primer cambio: exigencia de acuerdos entre partes

En relación a la competencia que se le asignaba a la comisión para capacitar a sus integrantes en materia de prevención de riesgos, el nuevo decreto aclara que “los planes de capacitación así como los temas a desarrollar serán consensuados”.

En concreto, el artículo 5 lit. d) del decreto 291/007 establecía como una de las competencias de las instancias: “d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos laborales.” El artículo 1 del nuevo decreto agrega a esa disposición: “Los planes de capacitación así como los temas a desarrollar serán consensuados”.

b.         Segundo cambio: sobre el tiempo dedicado por los trabajadores

Aclara que se considerará como “tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en las instancias de cooperación” (el cual se considera como tiempo de trabajo) a “aquel que refiera a actividades de salud y seguridad que fueran consensuadas por las partes en las instancias bipartitas.

Al respecto, la anterior redacción del artículo 11 preveía: “El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora extraordinaria. Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales.” La nueva redacción dada por el artículo 2 del nuevo decreto incluye, a mitad de la disposición, la precisión realizada.

c.            Tercer cambio: elección de delegados de trabajadores

El nuevo decreto establece que esos delegados serán designados por la organización sindical. Cuando en una empresa no existe organización sindical, corresponde a los trabajadores de la empresa elegir sus representantes.

El artículo 5 del decreto 291/007 establecía que los delegados de los trabajadores serían electos entre los trabajadores.  El nuevo decreto agrega un artículo 5 BIS en la que agrega lo indicado.

d.         Cuarta modificación: tiempo de capacitación por delegado

La nueva norma agrega que las horas de capacitación destinadas a la formación de los delegados de las comisiones bipartitas no serán inferiores a 24 horas anuales para cada delegado. Agrega que a efectos de garantizar el funcionamiento de las comisiones, se deberá contar como mínimo con un delegado de los trabajadores y un alterno.

El cambio resulta de que el artículo 4 del nuevo decreto agrega un artículo 11 BIS al decreto 291/007, en el que incluye la previsión.

e.         Quinto cambio: alcance general

El nuevo decreto también aclara que sus cambios al decreto 291/007 aplican con carácter general sin perjuicio de soluciones específicas más beneficiosas. El cambio se traduce en que el artículo 5 agrega un artículo 17 BIS al decreto 291/007.

Entendemos que la previsión procura extender las aclaraciones y modificaciones establecidas en la nueva norma, tanto al decreto 291/007 como a otras que regulen instancias de cooperación en empresas, como las reguladas para la industria química por el decreto 306/005 de 14.IX.2005, y para la industria de la construcción por el decreto 125/014 del 7.V.2014.

3.         Valoración

Los primeros dos cambios son positivos (aun cuando ya surgieran del artículo 9 del decreto 291/007). Es compartible que se aclare que las partes de las comisiones (delegados de la empresa y de los trabajadores) deban ponerse de acuerdo en los planes de capacitación y en los temas a desarrollar en las mismas, así como que también deban consensuar los temas que abordarán los delegados de los trabajadores, los que deben referir a cuestiones de salud y seguridad. La exigencia de esos acuerdos limita excesos que en ocasiones se dan en la práctica por parte de delegados, quienes con el pretexto de capacitarse en la materia se ausentan por largos períodos de la empresa. En la medida que los temas objeto de capacitación deben ser consensuados, también favorece que las partes acuerden políticas en materia de seguridad y salud, las que en gran medida se basan en esas capacitaciones.

El tercer cambio relativo a la elección de los delegados de los trabajadores por el sindicato de empresa supone una modificación a lo que surgía del decreto 291/007. Consideramos que la solución debió ser la inversa y reconocer que los delegados de los trabajadores sean electos entre la totalidad de los mismos, y no por el sindicato de empresa. Porque lo que importa es que el representante de los trabajadores sea un trabajador diligente, calificado y conocedor de las particularidades de la empresa, con independencia de su relación con afiliación o no al sindicato y del cargo que pueda ostentar en la organización de trabajadores. De todos modos es positivo que la norma aclare definitivamente la cuestión, reconociendo una práctica que ya se daba en los hechos y que era avalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El cuarto cambio precisa el tiempo de capacitación mínimo por delegado. Hubiera sido conveniente que se precisara también un máximo para evitar excesos y permitir que el empleador pueda prever la disponibilidad de esos trabajadores con mayor certeza.

Se comparte la última modificación, la que hace aplicables a las aclaraciones dispuestas por el nuevo decreto a otras normas que regulen instancias de cooperación en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

Matías Pérez del Castillo*

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

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