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21 de Noviembre del 2016

Piquetes sindicales

Los que lesionan derechos fundamentales no suponen un ejercicio del derecho de huelga.

Comentamos la regularidad de la medida “piquetes sindicales”, recordamos los órganos con competencia para intervenir en relación a los mismos, proponemos remedios para levantarlos y hacemos mención a posibles efectos y responsabilidades que generan.

1.         AUSENCIA DE LEY QUE LOS LEGITIME

El artículo 57 de la Constitución declara que la huelga es un derecho gremial, y establece que “sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”.  A pesar de ese mandato, no existe ley que precise el alcance del derecho de huelga. Mucho menos una que reconozca a los piquetes como una modalidad de aquel derecho.

2.         TIPOS DE PIQUETES

Para determinar la regularidad de los piquetes, cabe distinguir dos  modalidades. Es lícito el piquete “pacífico”, o sea, el llevado a cabo sin violencias o amenazas, ni lesión de otros derechos, sin cortes de la vía pública y sin alterar el orden público. Tiene por fin dar publicidad a un conflicto, mediante la entrega de volantes o la colocación de carteles sin contenido ofensivo.

En cambio, se cuestiona la legitimidad del piquete “duro”. Califican de ese modo aquellos que interrumpen el libre tránsito de una vía pública de acceso al lugar de trabajo con el fin de bloquear la actividad de una empresa e impedir el ingreso de personas o de vehículos; los que degeneran en violencia (física o moral), intimidaciones, coacciones o amenazas dirigidas a los no adherentes; o los que bloquean el ingreso o salida de mercadería, impidiendo que se desarrolle la actividad productiva.

3.         ILICITUD DE LOS PIQUETES “DUROS”

a.         Nuestra opinión

Entendemos que los piquetes duros son ilícitos porque vulneran derechos fundamentales previstos en la Constitución: necesariamente lesionan el derecho a la libertad de trabajo previsto en los artículos 7, 10, 36 y 53, el ejercicio de la libertad de empresa previsto en el artículo 36, el derecho a la propiedad establecido en los artículos 7 y 32, y el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 7 de la Carta. Según el caso, también pueden afectar el derecho a la libertad de conciencia y pensamiento (artículos 7 y 10 de la Constitución) e importar la configuración de delitos[1] y faltas.

b.         Opinión de la justicia nacional

Desde el 2008 la Justicia civil condena los piquetes duros, aclarando que no constituyen una manifestación del ejercicio del derecho de huelga, ordenando el levantamiento de los mismos y amparando varios de los derechos mencionados.[2]

La justicia penal también se ha pronunciado sobre la medida, llegando a procesar a piqueteros por actos de violencia contra no adherentes.[3]

c.         Opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT

El órgano de control de la OIT ha sido categórico respecto de la ilegalidad del piquete “duro”, señalando que es ilegítimo el piquete que “va acompañado de violencias u obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal”. También recordó que el ejercicio del derecho de huelga debe respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma.[4]

4.         MEDIOS DE DEFENSA ANTE PIQUETES DUROS

a.         Denuncia policial

El Poder Ejecutivo es el responsable de la conservación y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior (art. 168.1 de la Constitución). Complementariamente, las leyes 13.963, 18.315 y 19.315 competen a la Policía la observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República.

De las normas previas resulta que la Policía debe intervenir en casos de piquetes duros, en tanto generan una alteración del orden público y una lesión a libertades y derechos fundamentales. Y debe hacerlo no sólo a pedido de parte, sino también de oficio. 

De modo que los perjudicados por piquetes duros deben solicitar a la policía, mediante llamada al 911 y/o denuncia escrita, que procure levantar la medida lesiva de derechos, asegurando la libre entrada y salida de bienes y personas a la empresa.

b.         Mediaciones

Los trabajadores y empresas afectadas pueden recurrir al diálogo y las negociaciones en el ámbito de la empresa o en el Ministerio de Trabajo, pudiendo solicitar la intervención del Conejo de Salarios respectivo, o del propio Consejo Superior Tripartito.  También resulta posible acordar con un sindicato la resolución de un diferendo por la vía del arbitraje, lo que supone la renuncia de las partes a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria sus pretensiones, sometiéndolas a la decisión de árbitros (CGP, art. 475).

Ocurre que no siempre esas medidas aseguran que se levanten las medidas de forma inmediata.

c.         Acción de amparo

La acción de amparo (Ley 16.011) aparece como el mecanismo más efectivo para hacer cesar los piquetes ilícitos, sean “actuales” o “inminentes” (la acción también debe proteger los derechos “inminentemente lesionados”, por ejemplo por los “piquetes express”, medidas de corta duración que se reiteran).[5] Se promueve ante la justicia civil y el procedimiento, sumarísimo, rara vez toma (en primera instancia) más de una semana. Si la sentencia concede amparo contra la acción, hecho u omisión de una autoridad o un particular, identificará a éste en forma concreta y determinará con precisión lo que deba hacer o no hacer en no más de 24 horas.

Debe considerarse que la acción procede únicamente “cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado” que se busca con la orden judicial. De allí la importancia que tiene el poder acreditar ante el juez haber intentado –sin éxito– cumplir algunas de las gestiones como las comentadas previamente.

5.         RESPONSABILIDAD POR PIQUETES

Sin perjuicio de la responsabilidad laboral y ante la administración que puede caber respecto de los piqueteros y/o los sindicatos que promueven las medidas, nos detenemos en su posible responsabilidad civil y penal.

a.         Responsabilidad civil

Si bien en nuestro país no hay normas del derecho laboral que regulen de manera expresa la responsabilidad de los sindicatos y sus representantes, estos son sujetos pasibles de responsabilidad patrimonial: es aplicable el principio general según el cual toda persona tiene derecho a ser resarcida por un perjuicio que sufra su patrimonio. Es así que los piqueteros podrían incurrir en responsabilidad extracontractual (arts. 1319 y 1321 del C. Civil), sobre todo por el abuso de derecho, y/o en responsabilidad contractual (art. 1342 del C. Civil) cuando los piquetes importan la violación de convenios colectivos.

b.         Responsabilidad penal

Basta considerar los delitos mencionados susceptibles de configurarse en casos de piquetes duros, para comprender la gravedad que puede tener algunas de sus modalidades. Como vimos, hay jurisprudencia que valida este tipo de responsabilidad. Agregamos que prácticamente cualquier modalidad de piquetes importa la configuración e faltas.

6.         FUTURO

El movimiento sindical maduro debe intervenir y asesorar a los gremios que en nombre del derecho de huelga realizan medidas que nada tienen que ver con ese derecho.

Mientras las cosas sigan como están, la Policía debe cumplir con su competencia de velar por el orden público e intervenir ante piquetes duros, protegiendo los derechos fundamentales de quienes se ven perjudicados y responsabilizando penalmente a los promotores. De ese modo se pone coto a los excesos sindicales que causan daños económicos irreparables a las empresas, poniendo en riesgo puestos de trabajo y ahuyentando la inversión, y se limita la promoción de evitables juicios de responsabilidad como los mencionados, los cuales resquebrajarían las relaciones colectivas.

* Matías Pérez del Castillo

[1] En función de las características del piquete, pueden tipificarse: “Delitos contra la Libertad” previstos en el Título XI del Código Penal, “Delitos contra la Personalidad Física y Moral del Hombre” previstos en el Título XII, y “Delitos contra la Propiedad” previstos ene l Título XIII.

[2] Véase: S. 201/08, JLCanelones 3º; S. 92/10, JLC 3º; S. 90/11, JLCerro Largo 3º; S. 1/012, JLRivera 4º; S. 2/13, JLC 1º; S. 40/13, JLRivera 3º; S. 29/14, JLC 6º; S. 729/14, TAC 5º; S. 21/15, JLDurazno 2º; S. 64/16, TAC 4º.

[3] JLP a cargo del Dr. Juan C. Fernández Lechini, por auto nº 125/015-1.

[4] “La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración”, 5ª ed., Ginebra, Num. 526 y 540 y sigs., y 652.

[5] Así lo entendió el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2ª Turno, en sentencia nº 21/015-2.

* La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre del autor del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

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