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06 de Junio del 2018

Régimen de Inclusión Financiera

Actualización del Cronograma de Plazos y Obligaciones

Recientes normas[1] prorrogaron los plazos para la entrada en vigencia de determinadas disposiciones de la Ley de Inclusión Financiera (Ley 19.210 y modificativas, en adelante “LIF”) y modificaron parte de las mismas.  A continuación actualizamos el cronograma de plazos y obligaciones que surge de la normativa sobre el tema.

I.          PAGO DE REMUNERACIONES Y OTRAS PRESTACIONES

1.         Pago de jubilaciones, pensiones, retiros y beneficios sociales[2]

a.         Normativa anterior

La normativa anterior preveía[3] que las personas que al 1º de enero de 2018 estuvieran percibiendo beneficios sociales u otras prestaciones podían optar por percibir dichas prestaciones por otros medios de pago, incluido el efectivo.  Por su parte, el art. 3 del Decreto 263/015 estableció que las personas que al 1º de noviembre de 2015 estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrían optar por percibir las prestaciones por otros medios de pago, incluido el efectivo.

De esta forma, existía hasta la fecha un conjunto de pasividades y beneficios sociales que se debían pagar a través de medios de pago electrónicos con otro en que el cobro por medios electrónicos era voluntario. Esto llevaba a complicaciones en la práctica que la normativa reciente resolvió mediante el Decreto 133/018.

b.         Decreto 133/018

El Decreto[4] establece que los institutos de seguridad social y las compañías de seguros deberán realizar a través de medios pagos electrónicos los siguientes pagos: (i) jubilaciones, pensiones y retiros que se hubieran concedido a partir del 1º de noviembre de 2015, y (ii) beneficios sociales y otras prestaciones[5] concedidas a partir del 1º de enero de 2018. Cuando el beneficio o prestación se derive de una relación laboral, el pago deberá realizarse a través de la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. 

Por su parte, el mismo Decreto[6] aclara que las personas que al 1º de noviembre del 2015 estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros o que al 1º de enero de 2018 estuvieran percibiendo beneficios sociales u otras prestaciones de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros, podrán continuar cobrando por cualquier medio de pago que pongan a disposición estas entidades, incluyendo aquellos ofrecidos por instituciones de intermediación financiera que tengan características diferentes a los exigidos por la normativa.

2.         Puntos de extracción[7]

La normativa anterior previó que las instituciones que ofrezcan los servicios de pago electrónico, debían poner a disposición una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en la cual poder realizar las extracciones gratuitas. El Decreto 133/018 prorrogó hasta el 1º de enero del 2019, la obligación de las instituciones de intermediación financiera de incluir un punto de extracción en el radio de dos kilómetros a contar desde donde esté disponible un punto de extracción correspondiente a otra entidad un punto de extracción incluido en la red a que refiere la oración precedente.  

3.         Gratuidad de los servicios de pago[8]

El art. 2 del Decreto 133/018 delimita el alcance de la gratuidad a la que están obligadas las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios de pago mencionados en la normativa. El reciente Decreto aclara que la provisión gratuita de los servicios de pago por medios electrónicos alanza exclusivamente a aquellos pagos que necesariamente deben realizarse por esta vía, no correspondiendo por lo tanto la gratuidad a los pagos de pasividades anteriores al 1º de noviembre de 2015 y de beneficios sociales previos al 1º de enero de 2018, en la medida que estos pueden efectuarse a través de otros medios de pago.

II.         RESTRICCIONES A DETERMINADAS OPERACIONES

1.         Restricción a operaciones efectuadas entre casinos y sus clientes

El Decreto 131/018 prorrogó hasta el 1º de enero de 2019 a los efectos del vínculo entre los Casinos habilitados en el país y sus clientes, la entrada en vigencia de los arts. 35 y 36 de la LIF que prevén lo siguiente: (i) la prohibición de utilizar efectivo para el pago de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI, y (ii) la obligatoriedad de utilizar medios de pago electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden, para el pago de toda operación cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI.

En los Considerandos del Decreto mencionado, se aclara que el motivo de esta prórroga en el plazo, es a los efectos de armonizar y adecuar la LIF con la normativa de lavado de activos, que prevé que cuando los casinos reciban de sus clientes sumas en efectivo para jugar, la porción no perdida en el juego debe ser devuelta en efectivo por el casino para evitar el ingreso al sistema financiero de las sumas de dinero involucradas. En definitiva, la prohibición de devolver el dinero por encima de determinado monto (de acuerdo a lo que establece la LIF) sería contraria a las mejores prácticas en materia de lavado de dinero. 

2.         Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto[9]

El Decreto 132/018 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019, la opción de utilizar cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera para pagos de operaciones o negocios jurídicos mayores o iguales a 160.000 UI. Asimismo, la normativa agrega[10] que hasta la misma fecha prevista arriba, los pagos correspondientes a estas operaciones también podrán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento en dinero. 

El Decreto 132/018 también establece que hasta el 31 de diciembre de 2018[11], los pagos correspondientes a las operaciones referidas que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI, podrá realizarse con cualquier medio de pago, incluido el efectivo.

III.      RESTRICCIONES A ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES DE INMUEBLES Y VEHÍCULOS

1.         Adquisiciones de vehículos motorizados

Hasta el 31 de diciembre del 2018[12], las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI, no estarán alcanzadas por la obligatoriedad de pago por medio electrónico, siempre que se actúe con negocios de apoderamiento con fecha cierta anterior al 1º de abril de 2018 o que el enajenante hubiera concretado su oferta en forma autentica con anterioridad a dicha fecha.

Asimismo, tampoco estarán alcanzadas por dicha obligación y hasta la misma fecha marcadas en el párrafo anterior, aquellos pagos de adquisiciones de vehículos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera.[13]

2.         Medios de pagos admitidos para enajenaciones de bienes inmuebles y adquisición de vehículos

El Decreto 132/018 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019[14], la opción de realizar pagos por estas operaciones mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados. Asimismo, la normativa agrega[15] que hasta la misma fecha prevista arriba, los pagos correspondientes a estas operaciones también podrán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento en dinero, identificado la naturaleza del pago. 

El Decreto 132/018 también establece que hasta el 31 de diciembre de 2018[16], los pagos correspondientes a estas operaciones que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI, podrá realizarse con cualquier medio de pago, incluido el efectivo.

3.         Operaciones con saldo de precio[17]

Para el caso de financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico identificando la naturaleza del pago. El Decreto 132/018 agrega que también se admitirán los pagos cuya cobranza se realice a través de instituciones de intermediación financiera y los pagos electrónicos que tengan como destino final la acreditación referida realizados por los siguientes medios: (i) débitos automáticos en cuentas de intermediación financiera y en instrumentos de dinero electrónico, (ii) pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, teléfonos celulares o por internet, con fondos almacenados en instituciones de intermediación financieras o en instrumento de dinero electrónico, y (iii) demás pagos efectuados a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico. 

4.    Documentación de las operaciones e inscripción en Registros Públicos[18]

Los instrumentos que documenten estas operaciones deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados , incluyendo el número identificatorio del medio de pago, el importe pagado, el  nombre de la institución de donde provienen los fondos y cuando se trate de sujetos distintos a los que se realizar la operación, la identificación de los mismos.

Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no contengan los datos señalados en el párrafo anterior, o cuyos medios de pagos sean distintos a los dispuestos por la normativa.[19]

* Federico Trapp Pérez del Castillo 

La opinión del autor es a título personal y no compromete a la de la Firma ni a sus profesionales. El trabajo supone una mera aproximación al tema y es a título informativo. Por cualquier aclaración o ampliación sobre el mismo, sírvase comunicarse a estudio@pdelc.com.uy. / Derechos reservados. Se permite la copia parcial del trabajo con fines no lucrativos, citándolo: Apellido y nombre de los autores del trabajo citado, título del mismo, copia del link respectivo, fecha en que se realizó la descarga de la novedad.

 

[1] Decretos 131/018, 132/018 y 133/018.

[2] Arts. 2 y 3 del Decreto 263/015.

[3] Art. 17 de la LIF (en redacción dada por el 1º de la Ley 19.593).

[4] Art. 1 modificativo del art. 2 del Decreto 263/015.

[5] Asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes

[6] Art. 1 modificativo del art. 3 del Decreto 263/015.

[7] Inciso final del art. 23 del Decreto 263/015 (en redacción dada por el art. 3 del Decreto 133/018).

[8] Art. Segundo inciso del art. 15 del Decreto 263/015 (en la redacción dada por el art. 2 del Decreto 133/018).

[9] Art. 2 del Decreto 350/017 (en redacción dada por el art. 1 del Decreto 132/018).

[10]   Art. 2 BIS del Decreto 350/017 (agregado por el art. 2 del Decreto 132/018).

[11] Art. 2 BIS del Decreto 351/017 (agregado por el art. 2 del Decreto 132/018).

[12] Art. 7 BIS del Decreto 351/017 (agregado por el art. 13 del Decreto 132/018).

[13] Art. 2 del Decreto 351/017 (en redacción dada por el art. 6 del Decreto 132/018).

[14] Art. 3 del Decreto 351/017 (en redacción dada por el art. 7 del Decreto 132/018).

[15] Art. 3 BIS del Decreto 351/017 (agregado por el art. 8 del Decreto 132/018).

[16] Art. 3 BIS del Decreto 351/017 (agregado por el art. 8 del Decreto 132/018).

[17] Art. 4 del Decreto 351/017 (en redacción dada por el art. 9 del Decreto 132/018).

[18] Art. 5 del Decreto 351/017 (en redacción dada por el art. 10 del Decreto 132/018).

[19] Art. 6 del Decreto 351/017 (en redacción dada por el art. 11 del Decreto 132/018).

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