Síntesis del régimen nacional
Algunos créditos que se les conceden a trabajadores y pasivos gozan de una ley específica que habilita al acreedor a ordenar el descuento sobre salarios y pasividades.
Para pagar los créditos los deudores de esas prestaciones deben deducir previamente al pago del salario o pasividad.
MÍNIMO INTANGIBLE
En el año 2004 la ley 17.829 (en adelante también ley madre) estableció un mínimo intangible de los salarios o pasividades. La piedra miliar de la ley es la imposición de un porcentaje de ingresos que no puede ser afectado por los descuentos o si se quiere, un tope máximo a los mismos que deberá no tocar el acreedor del beneficiario de la ley. Dice así el artículo “Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 35% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social."[1]
Como excepción el porcentaje mínimo de no afectación será del 30% del salario o pasividad en las retenciones para el Servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto. También el mínimo intangible es de 30% para retenciones para los actos cooperativos realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con autorización legal a retención de haberes.[2]
En relación al mínimo intangible se consideró que podría ser perforado siempre que se tratara del pago de pensiones alimenticias o créditos de garantía de alquileres. No se da el mismo tratamiento a los demás créditos respecto de la posibilidad de perforar el 35 % de mínimo intangible. Cuando se distingue entre un grupo y otro de créditos, se hace por dos motivos: en primer lugar la naturaleza del crédito, como se recuerda en los considerandos, y en segundo lugar la distinción que la propia ley efectúa al mencionar a los primeros en forma expresa.
Solamente se pueden retener de los salarios y pasividades aquellas deudas del trabajador cuyo descuento esté expresamente autorizado por la ley y dentro de los límites de la misma. El tipo de norma que puede autorizar retenciones sobre salarios queda ampliado por la remisión que el convenio internacional núm. 95 hace a los convenios colectivos y laudos arbitrales.
Para poder realizar dichas retenciones se requerirá además el expreso consentimiento del Titular salvo retenciones judiciales.
El cálculo del mínimo intangible de retribución salarial o pasividad, se debe realizar en oportunidad del pago de cada una de las partidas.
Previamente se deducen del monto nominal que percibe el trabajador o pasivo, los impuestos y cotizaciones obligatorias a las diferentes entidades de previsión social. Luego se retienen las dispuestas por juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias. [3]
ORDEN DE PRIORIDAD EN EL PAGO A LOS ACREEDORES DEL TRABAJADOR O PASIVO
Como es posible que existan créditos de diversos orígenes la ley madre establece un orden entre ellos de modo que se pagan primero los que aparecen en la lista del artículo 2 de la ley. Se llama el orden de prioridad de las retenciones. Esta lista fue objeto de sucesivas modificaciones, inserciones, cambios de lugar, retiro de algunos créditos. Parece oportuno dar cuenta de la situación actual con todas las correcciones incorporadas.
Antes que nada deben mencionarse los impuestos a las rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social, referidos en el artículo 3.
En el exordio del artículo 1 se establece que tendrán prioridad las retenciones dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical.
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR). Quedan incluidas dentro de este literal las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional, derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas y los créditos concedidos por el Fondo de Tutela Social Policial con similar destino. Cuando se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de alquileres provisto por el referido Fondo, las mismas quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal A).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con autorización legal a retención de haberes.
Luego se deberá pagar a las demás instituciones habilitadas por orden de antigüedad en que hicieron valer el derecho ante la empresa.
En último lugar se podrán atender a las autorizaciones voluntarias, respetando el 35% líquido de mínimo.
PRELACIÓN ENTRE LOS CRÉDITOS
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad del listado de acreedores, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad a la empresa obligada a retener y en caso de que no sea posible determinar la antigüedad, se podrá solicitar a los acreedores declaración jurada en que conste dicha antigüedad. En definitiva dependerá de la antigüedad de cada una en la empresa.
Entre las instituciones no mencionadas expresamente en el artículo 1 de la ley 17.829, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer cada una de ellas el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.
Se entiende por antigüedad en que institucionalmente se haya hecho valer el derecho de fuente legal, la fecha en que la institución habilitada al descuento haya comenzado a operar con la empresa o institución pública o privada.
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[1] Ley 17.829 de 18.9.2004 art. 3, inciso primero, en la redacción dada por ley 19.670. Se dejaron de lado los aumentos progresivos previstos en la ley 19.536.
[2] Ley 17.829, art. 3, inciso segundo.
[3] El decreto 324/013 del 4 de octubre de 2013 sustituye el artículo 6º del decreto 429/004 reglamentario de la ley 17.829 y quitó a las casas de salud del primer rango del orden de prioridad después de tributos y alimentos.