pdelc.com.uy
24 de Julio del 2020

Seguro por desempleo para trabajadores jornaleros y para destajistas

Resolución 1024 del MTSS

 

El pasado 21 de julio del corriente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución 1024/020 mediante la cual creó dos regímenes especiales de seguro por desempleo para trabajadores jornaleros y para destajistas.

Antecedentes y contexto

La regulación se inserta en la excepcionalidad de la situación generada por la pandemia, y acompaña las resoluciones N° 143 y N° 163 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas 18 y 20 de marzo de 2020 respectivamente, por las que se dispuso un régimen especial de subsidio por desempleo por suspensión parcial por reducción del número de días del trabajo mensual o de horario habitual, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del Decreto Ley N°15.180, para los trabajadores con Remuneración fija o variable.

Dado que la normativa que rige el subsidio por desempleo ha contemplado la causal de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido de los trabajadores remunerados por día o por hora, así como a los trabajadores con remuneración variable o destajistas, resulta oportuno dar un tratamiento similar a los trabajadores con suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido, ya sea con remuneración mensual como a los trabajadores con remuneración por día o por hora o con remuneración variable. Estableciendo pues, regímenes especiales de subsidio por desempleo que sean más beneficiosos que el régimen general del citado subsidio.

En ese contexto, se apruebas los dos regímenes mencionados, los que se comentan a continuación.

Régimen especial de subsidio por desempleo para trabajadores remunerados por día o por hora

Se crea un régimen especial de subsidio por desempleo para trabajadores remunerados por día o por hora con suspensión parcial por reducción de jornales o de horario habitual, de acuerdo a lo siguiente:

  1. regirá desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de setiembre de 2020.
  2. comprende a los trabajadores dependientes con remuneración por día o por hora, en el ámbito subjetivo del Decreto Ley Ne 15.180 que se encuentren también incluidos en alguno de los grupos de actividad establecidos por los Consejos de Salarios según la clasificación del Decreto N° 326/008.
  3. Abarca a los trabajadores en situación de suspensión parcial por reducción del número de jornales de trabajo mensual con un mínimo de trabajo efectivo mensual de 6 jornales y un máximo de 19 jornales, o la reducción del total de horas de su horario habitual en un porcentaje de un 50% o más del legal o habitual en épocas normales, y que reúnan los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 15.180.
  4. El monto mensual a percibir por concepto de subsidio por desempleo será de un jornal promedio por cada día no trabajado. En ningún caso: a) el monto a percibir por concepto de subsidio podrá superar el equivalente a 12 jornales promedio; b) la suma del monto de los jornales efectivamente trabajados más el monto de los jornales por concepto de subsidio podrá superar el promedio mensual de los jornales registrados en los últimos seis meses.
  5. El jornal promedio será el resultado de dividir e total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los meses anteriores, por ciento cincuenta.

Régimen especial de Subsidio por desempleo para trabajadores con remuneración variable o destajistas

Se regula un régimen especial de Subsidio por desempleo para trabajadores con remuneración variable o destajistas por reducción parcial de ingresos, de acuerdo a lo siguiente:

  1. regirá desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de setiembre de 2020
  2. comprende a los trabajadores con remuneración variable o destajistas, en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180 que se encuentren también incluidos en alguno de los grupos de actividad establecidos por los Consejos de Salarios según la clasificación del Decreto N 326/008
  3. Abarca a los trabajadores con reducción parcial de sus ingresos en un monto equivalente a un 50% o más del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores.
  4. El monto de la prestación será el equivalente a la diferencia entre el 75% del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los últimos seis meses y la suma nominal abonada por el empleador por el periodo efectivamente trabajado. Esta última suma nominal no podrá ser inferior al 25% del promedio de las remuneraciones mensuales percibidas del empleador en los últimos seis meses.

Aspectos comunes

Los regímenes especiales referidos amparan a los trabajadores que hubieren agotado la cobertura por el régimen general de subsidio por desempleo a la fecha de la resolución comentada, a los trabajadores que cuenten con cobertura por el régimen general así como aquellos que cuenten con cobertura del subsidio de desempleo en el marco de las facultades previstas por el artículo 10 del Decreto Ley N.° 15.180, ya sea por suspensión total de trabajo, suspensión parcial o reducción, y a los regímenes especiales de subsidio por desempleo aplicables al cese por finalización de la relación laboral de los trabajadores con remuneración variable.

A su vez, suspenderá el cobro del subsidio por desempleo correspondiente, reiniciándose el mismo al finalizar el amparo aquí previsto.

Las solicitudes de amparo a los regímenes especiales mencionados se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

 

Newsletter