OIT insta a modificar los Consejos de Salarios
Entiende que dos de sus competencias son contrarias a convenios internacionales de trabajo ratificados por Ley por Uruguay.
Uruguay integra este año la “lista negra” de la Comisión de Aplicación de Normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El organismo elevó recomendaciones a los países que incumplen convenios laborales internacionales, y Uruguay es uno de ellos.
El motivo tiene raíz vieja: la queja que el sector empresarial presentó ante la OIT en 2009, cuestionando que la entonces propuesta de ley de negociación colectiva -luego convertida en la Ley N.° 18.566- no era compatible con convenios internacionales de trabajo. A la fecha, permanece pendiente modificar una serie de competencias de los Consejos de Salarios que atentan contra la negociación colectiva libre y voluntaria, pilar del convenio N.° 98 de la OIT.
Repasamos a continuación esas competencias y lo planteado por la OIT, y valoramos la oportunidad que el máximo organismo internacional de trabajo ofrece al Uruguay.
1. Los Consejos de Salarios
Los Consejos de Salarios son órganos tripartitos integrados por representantes del Poder Ejecutivo y de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. Fueron creados por la Ley N.° 10.449 de 1943. Funcionan a nivel de rama o por grupos de actividad, en ámbitos obligatorios que se dan de forma paralela o acumulativa a la negociación colectiva bipartita de rama.
Tienen una serie de competencias privativas. Las cinco más importantes son: clasificar por profesiones y categorías a los trabajadores de cada grupo de actividad; fijar el salario mínimo de cada una de esas categorías; y actuar como órganos de conciliación en los conflictos colectivos. Esas tres fueron previstas en la ley de 1943.
En el año 2009, la Ley N.° 18.566 modificó en su artículo 12, a la ley de 1943 e incorporó dos competencias adicionales que, si bien a veces eran incluidas voluntariamente por los actores sociales en cada Consejo, a partir de la ley pasaron a ser obligatorias: el ajuste de los salarios y la regulación de “otras condiciones de trabajo”.
2. Por qué la OIT insta al Gobierno a modificar las competencias
El artículo 4 del Convenio N.° 98 de la OIT prevé que “deberán adoptarse las medidas adecuadas para estimular y fomentar entre los empleadores y empleados el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
La oposición con el artículo 12 de la Ley 18.566 es evidente: porque los Consejos de Salarios obligan a negociar los ajustes salariales y las condiciones de trabajo en determinados momentos y bajo ciertas reglas, con intervención del Poder Ejecutivo (que para la votación de las condiciones de trabajo se requiera el voto conforme de empleadores y trabajadores no anula la obligatoriedad de negociarlas).
En ese contexto, la Comisión instó “al Gobierno, a que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas: adopte las medidas legislativas necesarias, en particular la modificación del artículo 12 de la Ley núm. 18.566, para garantizar la plena conformidad de la legislación y práctica con los principios de la negociación colectiva y con el Convenio” (N.° 98). La resolución alienta además a Uruguay a recurrir a la asistencia técnica del organismo y le solicita presentar un informe sobre los progresos realizados antes de setiembre.
3. Por qué las competencias cuestionadas alteran el mercado de trabajo
Al fundamento normativo, agregamos uno vinculado a la eficiencia del mercado de trabajo. Eficiencia que debe medirse no solo en función de las mejoras en las condiciones de trabajo (que los Consejos de Salarios efectivamente generan) sino también por la tasa de empleo. El problema es que las condiciones pactadas en los Consejos no siempre cuidan el mantenimiento de las tasas de empleo. En parte, porque los Consejos rara vez admiten los “descuelgues” -la posibilidad de reducir los mínimos aprobados a nivel de rama- salvo en casos de palmarias crisis empresariales. En parte, porque el interés de las empresas más fuertes de un grupo de actividad no siempre contempla la situación de otras que pueden estar atravesando dificultades.
Pero, sobre todo, porque pactar condiciones de trabajo homogéneas desde la rama -desde “arriba”- sin contemplar las singularidades de cada empresa, impide que los salarios se fijen según la productividad de cada puesto. Ese es el punto central: el costo de un puesto de trabajo debería tener relación con su productividad. Y eso se mide mejor desde cada empresa, de forma libre y voluntaria, contemplando las particularidades de cada trabajador, proceso productivo y contexto sectorial.
4. Valoración
Es controversial cuestionar a los Consejos de Salarios porque son la “vaca sagrada” de nuestras relaciones laborales.
Pero modificar sus competencias en el sentido analizado, no implica vaciarlos de contenido, sino simplemente que esos órganos vuelvan a funcionar como lo hicieron -interrumpidamente- desde 1943 hasta el 2009: abordando la negociación de los ajustes salariales y de condiciones de trabajo de modo genuinamente libre y voluntaria.
La adecuación normativa alinearía la legislación nacional con los estándares de la OIT. Si además se legislara incentivando la negociación colectiva libre y voluntaria -especialmente a nivel de empresa, con acuerdos que procuren una relación con la productividad- sería más factible lograr una protección eficiente del empleo.
Una crisis que es una oportunidad. Porque la resolución de la OIT no es una condena, es una hoja de ruta. Aprovecharla -con diálogo con los actores sociales y con una reforma que preserve lo valioso de los Consejos mientras corrige lo que distorsiona- sería además de una señal de madurez institucional y de seriedad frente a los compromisos internacionales.