OIT aprobó Convenio sobre trabajo en base a plataformas digitales
Análisis y compatibilidad del Convenio internacional de trabajo n° 193 con la Ley N° 20.396 uruguaya.
El 12 de junio de 2026, en la 114.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, fue aprobado el "Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas, 2026", el primer instrumento internacional vinculante destinado específicamente para regular el trabajo a través de plataformas digitales.
El Convenio alcanza a toda plataforma digital que, mediante sistemas automatizados de toma de decisiones, organice y/o facilite trabajo a cambio de remuneración, con independencia del sector de actividad. Se diferencia en ese sentido de la Ley N° 20.396 de 2025 que limita su cobertura a los trabajadores que facilitan servicios de entrega de bienes y transporte urbano de pasajeros.
Compatibilidad con la normativa uruguaya
Salvo por su alcance subjetivo, el Convenio es sustancialmente compatible con el régimen uruguayo, tanto con la Constitución de la República como con la Ley 20.396 y su Decreto reglamentario 145/025, que garantizan la protección del trabajo, sin importar si el mismo es prestado de forma dependiente o de forma autónoma.
Los principales puntos de convergencia entre el Convenio y la ley nacional, son:
Transparencia algorítmica: el art. 4 de la Ley 20.396 y los arts. 13 a 15 del Convenio coinciden en exigir a las plataformas información sobre el uso de sistemas automatizados de seguimiento y toma de decisiones, con derecho del trabajador a obtener explicación y revisión de las decisiones que le afecten negativamente.
Remuneración mínima: el art. 10 del Convenio y los arts. 15–16 de la Ley 20.396 confluyen en garantizar remuneración no inferior al salario mínimo, pago puntual e íntegro, y prohibición de descuentos vinculados a riesgos propios de la actividad.
Seguridad social: tanto el Convenio (art. 12) como la Ley 20.396 (art. 17) consagran cobertura para trabajadores autónomos de plataformas en condiciones no menos favorables que otros trabajadores de igual categoría.
El Convenio y la Ley 20.396: protección sin importar la naturaleza del vínculo
El Convenio, en línea con la Ley 20.396, garantiza a todos los trabajadores de plataformas (con prescindencia del vínculo) un conjunto de derechos mínimos que analizaremos seguidamente. Ambas normas reconocen que, en la actividad de plataformas, tanto la modalidad dependiente como la autónoma son legítimas y merecedoras de protecciones sociales y laborales especiales. En eso reside su principal mérito y también su novedad jurídica.
Quedan pues al descubierto cuatro formas de trabajo: las tradicionales de dependencia y de autonomía, y las noveles en base a aplicaciones, también de dependencia y de autonomía reforzada. Las comparamos:
| Protección | Dependiente tradicional | Dependiente Ley 20.396 | "Autónomo" Ley 20.396 | Autónomo tradicional |
|---|---|---|---|---|
| Salario mínimo | Sí | Sí | No | No |
| Limitación de jornada / hora extra | Sí | Sí | No | No |
| Licencia, sal. vac. y aguinaldo | Sí | Sí | No | No |
| Indemnización por despido | Sí | Sí | No | No |
| Transparencia de algoritmos | No | Sí – Arts. 4 y 5 | — | No |
| Acceso a información | No | Sí – Art. 6 | — | No |
| Derecho de explicación | No | Sí – Art. 7 | — | No |
| Protección reputacional | No | Sí – Art. 8 | — | No |
| Transparencia en términos de contratación | No | Sí – Art. 9 | — | No |
| Seguridad y salud laboral | Sí | Sí – Art. 10 | — | No |
| Provisión de herramientas | No | Sí – Art. 11 | — | No |
| Capacitación | No | Sí – Art. 12 | — | No |
| Cobertura accidentes de trabajo | Sí | Sí | Sí – Art. 17 | No |
| Beneficios de seguridad social | Sí | Sí | Sí – Art. 18 | No |
| Libertad sindical | Sí | Sí | Sí – Art. 19 | No |
| Negociación colectiva | Sí | Sí | Sí – Art. 19 | No |
| Control del MTSS | Sí | Sí | Sí – Art. 20 | No |
| Autonomía funcional plena | No | No | Sí | Sí |
| Posibilidad de no trabajar sin sanción | No | No | Sí | No |
| Libertad para elegir días, horarios y zona | No | No | Sí | Sí |
| No exclusividad | No | No | Sí | Sí |
El cuadro desmonta el relato según el cual autonomía equivale a desprotección.
Por el contrario, el trabajador denominado "autónomo" por la Ley 20.396, tiene en materia de transparencia algorítmica, derechos de explicación, protección reputacional, garantías sobre herramientas y acceso a derechos colectivos, protecciones que no tiene el dependiente contratado fuera del universo de las aplicaciones. No estamos ante trabajo desprotegido, sino ante trabajo protegido de forma diferente y específica.
El Convenio consolida en el plano internacional exactamente ese mismo modelo: protección efectiva para todos los trabajadores de plataformas, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo, confirmando que el "autónomo" de plataformas no es el autónomo tradicional desprotegido, sino una nueva categoría con estatuto propio.
Al garantizar derechos mínimos a todos los trabajadores de plataformas con independencia de la naturaleza del vínculo, el Convenio confirma que el paradigma del "todo o nada" (o trabajador dependiente con todos los derechos, o autónomo sin protecciones) ha quedado superado en el plano internacional.
La cuestión de la laboralidad
La nueva norma no establece ninguna presunción de subordinación ni de autonomía a favor del trabajador de plataforma. La calificación debe realizarse caso a caso, con atención a los hechos concretos y a las especificidades del trabajo de plataforma (art. 9).
Es una solución complementaria a la establecida en el artículo 13 de la Ley 20.396, que dispone expresamente que la adopción de las condiciones allí previstas "no constituirá indicios de laboralidad ni de autonomía". El art. 19 del Convenio valida la solución, al disponer que las condiciones de empleo o contratación "se regirán preferentemente por la legislación del país en que se realice el trabajo".
El Convenio tampoco hace ninguna referencia a la Recomendación N.° 198 sobre la Relación de Trabajo (2006), ni incorpora su catálogo de indicadores como estándar vinculante para la clasificación del vínculo. Esta omisión es deliberada y adquiere relevancia frente a la práctica de parte de la jurisprudencia uruguaya, que ha venido recurriendo a los indicadores de la Recomendación 198 como si fueran vinculantes.
Cierre
Hasta antes de febrero de 2025, la discusión en el Uruguay sobre la naturaleza jurídica del vínculo entre los repartidores y los conductores de plataformas digitales y las empresas titulares de esas plataformas, se dirimía en términos de una alternativa excluyente: o el trabajador era dependiente, con la totalidad de las protecciones del Derecho del Trabajo, o era autónomo, regido por el Derecho civil y comercial.
Esa alternativa no era técnicamente sostenible ni socialmente satisfactoria. No lo era desde el punto de vista técnico porque la forma en que efectivamente se prestan los servicios a través de plataformas digitales no encuadra con nitidez en ninguna de las dos categorías clásicas. Y no lo era desde el punto de vista social porque dejaba a un colectivo de trabajadores formal y hasta materialmente autónomos (pero que dependían económica y tecnológicamente de una plataforma) sin protecciones sociales mínimas, empujados hacia un régimen civil que no fue diseñado para contemplar su situación.
La cuestión de la calificación jurídica no admite, por lo demás, soluciones apriorísticas. Sostener que todos los trabajadores de plataformas son dependientes, con independencia de cómo prestan sus servicios, es tan tendencioso como afirmar que todos son autónomos por el solo hecho de operar a través de una aplicación.
En cualquier pretensión de autonomía o de laboralidad encubierta sobre la actividad en cuestión, la respuesta debe tomar en cuenta la Ley de 2025 que la regula (N° 20.396) y las reglas que la misma dispone (en particular, las que surgen del artículo 13, que limita la posibilidad de considerar ciertos indicios a favor de una modalidad). Superado ese análisis es que hay que estar a los hechos de cada caso concreto: si se dan o no los elementos del contrato de trabajo, conforme al principio de primacía de la realidad.
Ese es el camino ratificado por el Convenio aprobado por la OIT: valida soluciones como la legal uruguaya y remite al mencionado principio, sin referir a recomendación alguna.
Es de esperar que Uruguay sea uno de los primeros países en ratificarlo. Sería una muy buena señal para la OIT (que viene cuestionando al Uruguay por la legislación sobre Consejos de Salarios) y sobre todo para el universo empresarial y de trabajo en base a aplicaciones, que verían robustecido el marco normativo regulador de la actividad.