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16 de Setiembre del 2013

La nueva ley sobre faltas y su relación con la actividad empresarial

Compartimos una breve nota realizada por Matías Pérez del Castillo, sobre el tema de referencia.

1.Introducción

Es sabido que el ámbito de aplicación  de la responsabilidad penal no coincide con el de la responsabilidad laboral. No siempre una infracción a las normas aplicables a la relación de trabajo es delito y a la inversa, no siempre los delitos constituyen infracciones laborales. Sin perjuicio de ello, sirve tener en cuenta que el legislador ha considerado conductas antisociales a determinadas acciones a la hora de apreciarlas en el ejercicio del poder disciplinario o en el alcance de las medidas de conflicto gremial. 

En ese contexto comentamos la reciente ley nº 19.120 del 20.VIII.2013, que modificó el Código Penal en lo que refiere al tratamiento que éste le daba a algunas faltas. En particular, haremos referencia a las disposiciones relacionadas con las actividades de las empresas y sindicatos, clasificándolas por tema. 

Adelantamos que todas las faltas que analizaremos proponen penas de entre 7 y 30 días de trabajo comunitario para el infractor.

2.La marihuana y la prestación del trabajo

Se establece la falta por “Abuso de alcohol y estupefacientes”, incluyendo la que se constate en los lugares accesibles al público (art. 3 de al ley, que modifica el art. 361 del Código Penal).  

Conviene considerar la norma en relación a los trabajadores, no sólo por los efectos que en general pueden tener el alcohol y las drogas en su performance laboral, sino –y en especial- si finalmente se aprueba la ley que legitima el consumo de marihuana. Recuérdese que el proyecto de ley que regula y controla aspectos relacionados con el tema ya tiene media sanción en la Cámara de Diputados, y sin embargo no establece la prohibición del consumo de marihuana en horario y lugares de trabajo. A nuestro juicio esa prohibición no es necesaria, por dos motivos. El primero, porque fumar marihuana durante el horario de trabajo supone per se un incumplimiento de obligaciones laborales fundamentales por parte del trabajador: diligencia, dedicación a la tarea, lealtad, buena fe, etc. Y en segundo lugar, porque desde el momento que se prohíbe fumar cigarrillos en el lugar de trabajo (así por ley nº 18.256, art. 3 lit. b), va de suyo que tampoco se permite el consumo de marihuana. 

3.Empresas constructoras

Se tipifica como falta la “Omisión por el director de una obra de las precauciones debidas”. Establece la disposición: “El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito” (art. 6 que modifica el art. 365 del Código Penal). 

Por “medidas adecuadas” debe entenderse a las normativamente obligatorias. Si se tiene contratado el seguro sólo se responderá por culpa grave (descuido de una persona grosera). El director de una construcción, por ejemplo, no responde por un resultado y sí por incumplir con obligaciones de medio, que son las que procuran evitar los accidentes y las únicas que ese mismo director puede controlar. 

La falta comentada tiene relación con el proyecto de ley sobre responsabilidad penal por accidentes de trabajo del que se viene hablando. De aprobarse ese documento, la falta comentada deberá ser interpretada de la mano del mismo. 

4.Solicitud abusiva con acoso o coacción en negociaciones colectivas

Mencionamos la tipificación de la falta de “Solicitud abusiva con acoso o coacción”. Establece la norma: “El que solicitare dinero o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos” (art. 3 que modifica el art. 361 del Código Penal). 

Se ha dicho que uno de los objetivos de la norma es desincentivar a quienes se instalan en los semáforos de las calles pidiendo limosna o propina (en ocasiones, a cambio del lavado del parabrisas del coche). Pero la norma bien puede alcanzar otros casos vinculados a la actividad empresarial. Por ejemplo, advertimos sobre la coincidencia entre la falta mencionada con lo que ha ocurrido en negociaciones con algunos sindicatos, cuando plantearon reivindicaciones salariales bajo la amenaza de medidas sindicales que han incluido la realización de piquetes en la vía pública obstaculizando el tránsito.

5.Faltas en espacios públicos durante manifestaciones

Destacamos otras dos faltas que también puede ser útil considerar a la luz de manifestaciones gremiales. En primer lugar,  el “Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado”: “(…) en sitio público o frecuentado disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles que causaren alarma o peligro” (art. 6 que modifica el art. 365 del Código Penal, y agrega el lit. 7). Y en segundo lugar, la falta tipificada como “Vandalismo”: “El que realizare actos de deterioro o destrozos en espacios públicos o sus instalaciones (…)” (art. 13 agrega un art. 367, num. 1).  

De modo que estarían penadas el uso irresponsable de bombas brasileras, los daños a los espacios públicos, bienes de uso colectivo o pintadas que dañen los muros de los edificios. 

6.¿Se reconoce la ocupación de espacios públicos como una modalidad del derecho de huelga?

El art. 14 agrega el art. 368 al Código Penal estableciendo la siguiente falta: “Ocupación indebida de espacios públicos”. Dice el artículo: “El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el art. 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en forma permanente en ellos (…)”. 

Es la primera vez que una ley –no ya un decreto- dice –aún indirectamente y aunque sólo refiera a los “espacios públicos”- que la ocupación es una modalidad del derecho de huelga. Así se desprende de la referencia que se hace al artículo 57 de la Constitución, norma que recoge el derecho de huelga. Recordamos que hasta ahora  ese reconocimiento sólo era dado por parte de la doctrina, y por otro lado, recibía un tratamiento formalmente irregular por medio de decretos, los que a su vez daban un tratamiento desigual al tema: mientras que para la actividad privada el decreto nº 165/006 incluyó una referencia expresa a la ocupación de los lugares de trabajo como “modalidad de ejercicio del derecho de huelga”, no ocurrió lo mismo para la actividad pública, donde el decreto nº 354/010 regula la desocupación de oficinas públicas. 

7.Protección de los prestadores de servicios

Se incluye la falta llamada “Obtención fraudulenta de una prestación”: “el que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio en general” (art. 7 que modifica el art. 366 del Código Penal).

Conviene que las empresas prestadoras de servicios incluyan una mención a la misma en sus contratos y/o que la tengan en cuenta frente a los receptores de sus servicios que no hubieran pagado la prestación comprometida. 

8.Trabajo comunitario, proceso de audiencia y competencia

El Cap. IV de la ley regula las características del trabajo comunitario, y el Cap. V el proceso de audiencias por faltas. 

Por último, el art. 24 de la ley establece que son competentes para atender en estos temas los Jueces de faltas en Montevideo, y los de Paz Departamental en el interior.

Quedamos a disposición para atender las consultas jurídicas que usted desee formular sobre el tema, a través de nuestra web o enviando un e-mail a estudio@pdelc.com.uy.

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